SAP Barcelona, 24 de Enero de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:660
Número de Recurso1085/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JORDI SEGUI PUNTAS

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de mayor cuantía, número 262-96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , a instancia de D/D. Samsung S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaume Guillem Rodriguez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Riba Vidal, contra D/Dª. Bazar El Regalo, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Araceli, García Gómez, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Esteban Pellon, y contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador d. Guillermo Lleo Bisa y defendido por el Letrado Sr Aviles Farre; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación ínterpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por Samsung S.A representada por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros, contra Bazar El Regalo S.A representada por el procurador D. Jordi Navarro Bujia y contra D. Jose Manuel representado por la procuradora W Elisa Valles Sierra, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación de cantidad y solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada contra Bazar el Regalo S.A. y don Jose Manuel absolviéndolos de la totalidad de los pedimentos que se formulan contra ellos con imposición a la parte actora de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Samsung S.A y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a ésta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de junio de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido, en la sentencia apelada se alza la entidad actora insistiendo en la procedencia de las acciones en aquélla ejercitadas por entender que la aplicación de la doctrina del factor notorio que por el juez "a quo" se efectuó para fundamentar la decisión que aquí se impugna exige buena fe por parte de quien con aquél contrata, requisito que entiende Samsung SA de ninguna manera concurriría en la demandada Bazar El Regalo SA.

Sabido es que, como dispone el artículo 286 del Código de Comercio Plos contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato, siempre que .. recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento ..") y declara la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de, 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de julio dé 1984, 25 de abril de 1986, 7 de mayo de 1993 ) al denominado factor notorio (colaborador dependiente del empresario y en relación laboral de subordinación generalmente estable) aún careciendo de específico poder inscrito en el Registro Mercantil se le reputa dotado de un poder general pero estrictamente referido, en el aspecto objetivo, a las operaciones relativas al giro o tráfico de la empresa, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe. Existe pues una presunción legal de que los contratos que concierta el factor en aquel ámbito se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que está integrado ( STS de 18 de Noviembre de 1996 ). De manera que eventuales limitaciones a que estuviera sujeto no, tienen otros efectos que los puramente internos entre el principal y el factor, obligando al primero los contratos y actos de cumplimiento que estipule y ejecute el segundo en favor del. establecimiento mercantil para el que trabaja. Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que contrata de buena fe con un representante aparente, siempre que el "dominus" con sus actos concluyentes, positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, en cuyo caso será para aquel tercero indiferente la alegación de abuso de confianza o transgresión de facultades.

SEGUNDO

Como punto de partida, no puede caber duda de que las operaciones aquí impugnadas realizadas entre los demandados (descuentos por diferencias de precios, rappels y colaboración publicitaria), plasmadas en los documentos unidos a los folios 953 a 965, 971 a 975 y 983 a 1001, están -comprendidas en el giro o tráfico del establecimiento, circunstancia no negada por Samsung SA.

Por lo demás, la relevancia del puesto que en el organigrama de la entidad actora desempeñaba D. Jose Manuel (y cuadros unidos a los folios 894 y 895) nos parece también indiscutible y no ha sido ya combatida en esta alzada. Así, af irmó Samsung SA en el escrito de réplica que era a quél el responsable comercial de la compañía (nominalmente, Director de Ventas y Marketing y Vicepresidente), admitiéndole amplias facultades de ejecución aunque en el marco de las inherentes a su cargo, siguiendo la política diseñada por la empresa y careciendo de poder de representación.

No ha de olvidarse que, constituida la entidad actora mediante escritura pública otorgada en fecha 24 de abril de 1990., aunque no inscrita en el Registro Mercantil hasta el 3 de abril del año siguiente, la contratación laboral del Sr. Jose Manuel se produjo el 29 de octubre de 1990. Forma pues parte de la empresa desde el inicio de sus actividades. Y en el apartado cuarto de su contrato laboral (folios 810 a 816) se hacía constar que ejercería las funciones de Director de ventas y marketing y textualmente que "será responsable ante el Presidente y Consejero Delegado y los Vicepresidentes, quedando únicamente sujeto a las decisiones e instrucciones derivadas de los mismos". Debe remarcarse que el órgano de administración de la sociedad a partir del 16 de marzo de 1993 es unipersonal, lo que significa que, de acuerdo con aquel contrato, sólo había de responder el demandado frente al Presidente, inmediatamente después del cual aparece situado tanto en el Directorio correspondiente al año 1995 (documento número 40 de los aportados por Bazar El Regalo SA) como en el "Organization Chart" de la empresa correspondiente al mes de junio del año 1996 (folio 895). Y en tal condición actuaba frente a terceros y ante los medios de comunicación, de lo que hay abundante prueba en los autos, como se razona en la sentencia apelada (v revistas especializadas unidas a los folios 865 a 873, 1070 a 1161, fotografías y folleto aportados a los folios 874 a 893).

Es más, se preveía en el propio apartado Cuarto del contrato laboral textualmente que "Al objeto depoder desarrollar su actividad, Samsung otorgará Don. Jose Manuel los poderes necesarios". Es verdad que nunca se cumplió tal previsión, pero en cualquier caso la misma constituye sin duda un indicio acerca de la naturaleza de las atribuciones conferidas al demandado y de la relativa autonomía con que desarrollaba sus funciones.

Y ciertamente hay en los autos evidencias de que el Sr. Jose Manuel ejercía su misión de forma bastante autónoma no sólo - aunque sí en especial, como a continuación se verá- en relación a Bazar El Regalo SA. Así, dirigió y suscribió el pliego de condiciones aplicable para el año 1996 a Continente (folios 898 y 899), aceptó en su condición de Vicepresidente el protocolo con otro cliente (Celsa) para el mismo año a propuesta de los Jefes Nacionales de Ventas Sres. Rodolfo y Luis Enrique (Divisiones Consumo y Audio-Telecomunicaciones, respectivamente) (folio 900) y aceptó las propuestas Don. Rodolfo fijando protocolos de condiciones de ventas a otros clientes (folios 1728 a 1733). Debe tenerse en cuenta que, como ratificó el perito judicial en su dictamen (folio 1909), en el sector son habituales los acuerdos verbales y especiales para cada cliente y para productos concretos, acuerdos que a veces incluso se adoptan en función- de presiones de los propios compradores atendiendo a las condiciones aplicadas a otros clientes (v fax unido al folio 1039 dirigido en fecha 1 de julio de 1994 por la entidad codemandada en tal sentido). Prueba de ello son los documentos unidos a los folios 1033 a 1037, sintomáticos por lo demás de las amplias facultades que al respecto ostentaba el Sr. Jose Manuel .

TERCERO

Mayores pruebas hay en los autos de que el codemandado asumió personalmente y de forma exclusiva por cuenta de Samsung las relaciones con Bazar El Regalo, relaciones que se desarrollaron entre los años 1992 y julio de 1996, alcanzando un volumen total de ventas de más de tres mil millones de pesetas (v comunicaciones unidas a los folios 1041 a 1045 de los autos fechadas entre el 25 de julio y el 14 de noviembre de 1994 en las que se hace referencia a autorizaciones de bajadas de precios, aportaciones por publicidad, rappels, etc.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR