SAP Córdoba 7/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:40
Número de Recurso306/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 7/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 306/02

AUTOS 809/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

En Córdoba a trece de enero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 809/01-D seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre Doña Trinidad , representado por el procurador Sr./a.Doña Eulalia García Moreno, y asistido del letrado Sr./a D. Antonio Fariñas Mangana, contra Lemur Caribu S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. Doña María José de Luque Escribano y asistido del letrado Sr./a D. Jordi Buxeda Mestre pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de doña Trinidad , representada por la Procuradora doña Eulalia García Moreno contra Lemur Caribu S.A., debo de condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.085,35 euros (1.012.517 pesetas), más los intereses que se generen desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las cotas causadas a su instancia".Con fecha siete de Junio de dos mil dos se dictó Auto aclaratorio y cuya parte dispositiva es la siguiente: ,Se aclara a la parte actora que la cantidad final de 31.559 pesetas, procede de restar a 79.212 pesetas (saldo a favor de Lemur Caribú S.A.) la cantidad de 47.653 pesetas que esta adeuda a la actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Lemur Caribu S.A. y Doña Trinidad , recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de las tres primeras alegaciones del recurso interpuesto por la parte actora Doña Trinidad señalando en síntesis que el informe pericial del Economista d. Eduardo es prueba idónea y suficiente para acreditar sus pretensiones, conforme lo dispuesto en los arts. 335 y 336 LEC en relación con el art. 299 LEC (alegación 1ª); que constituye un error de concepto de la sentencia el decir que la actora no ha acreditado que el de albarán nº 2003 por importe de 319.593 ptas (alegación 2º); esté duplicado; que debe prevalecer la liquidación efectuada en el dictamen pericial del Economista Sr. Eduardo

, sobre la efectuada por el Juzgado partiendo de los mismos documentos contables sin motivar el ir contra el criterio pericial y exigir su elaboración de conocimiento técnicos específicos (alegación 3ª) y del recurso planteado por la demandada Lemur Caribu S.A. discrepando del contenido de dicha pericial - que asume la sentencia de instancia - en cuanto anula los albaranes 208400 y 28551 por importe respectivo de 196.361 ptas y 589.083, y establece en 30 prendas pendientes de facturar, cuya valoración asciende a 79.212 ptas, cuando fueron 116 las prendas pendientes que la franquicia vendió y cuya venta no remitió, siendo su importe 306.285 ptas, que la actora adeuda, se hace necesario precisar por la Sala coincidiendo con la S. AP. Madrid 22-6-02, que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos:

a)En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuales sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de una índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto del juicio 8art. 386 y 347 LEC). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labora intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.

b)En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a lascaracterísticas particulares se cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

SEGUNDO

Establecido lo que en sustancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferior razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión -, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros - entre los que se encuentra la prueba pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraría- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión descretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sin que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del ,factum" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quastio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba tambien justificarse cumplidamente el porqué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3.

El art. 348 LEC, a este respecto previene que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.

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