SAP Barcelona, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:13115
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 941/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 49 de Barcelona, a instancia de Dª. Ana , D. Juan , D. Juan Francisco , D. Imanol , D. Luis Antonio , Dª. Almudena y D. Gregorio , contra CONSORCI SANITARI PARO TAULÍ, SERVEI CATALÁ DE LA SALUT y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los Hechos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Desestimo la demanda presentada por Doña. Ana , Don. Juan Francisco , Don. Luis Antonio , Don. Gregorio

, Don. Juan , Don. Imanol i Doña. Almudena i absolc en la instáncia el demandats Servei Catalá de la Salut, la Corporació Sanitária Parc Taulí de Sabadell (abans Consorci Hospitalari del Parc Taulí) i Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.- No faig declaració expressa sobre les costes."SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y las codemandadas Consorci Sanitari Parc Taulí de Sabadell y la entidad Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y admitidos los mismos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y see señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada: 1) la demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene al "Consorci Hospitalari del Parc Taulí, Hospital de Sabadell", al Servei Catalá de la Salud y a la aseguradora Winterthur a abonar a los actores, Dª. Ana , D. Juan , D. Juan Francisco , D. Luis Antonio , D. Gregorio , D. Imanol y Dª. Almudena (viuda la primera e hijos los otros 6 de D. Guillermo ) las sumas de 30.000.000 y 5.000.000 pts., para la primera y para cada uno de los otros 6 respectivamente, en concepto de indemnización por "daños morales" (con independencia de la situación económica de los perjudicados), por el fallecimiento de su marido y padre respectivamente, en el referido centro Hospitalario, dependiente del Servei Catalá de la Salud y éste asegurado en la referida Compañía, por consecuencia de las sucesivas inspecciones hospitalarias o nosocomiales adquiridas en el centro, atribuyendo responsabilidad directa, objetiva o cuasiobjetiva y solidaria al Centro (arts. 1902 Y 1903 CC. y 28.2 LGDCU. 26/1984), al Servei Catalá de la Salud del que depende aquél y a la aseguradora (acción directa del art°. 76 LCS.). A dicha pretensión se opusieron: A) el Servei Catalá de la Salud por: a) acumulación indebida de acciones, con infracción de los arts. 156 y 154 LEC 1881, referidas, una al Hospital y a la aseguradora por responsabilidad civil, contractual o extracontractual (arts. 1101 y ss., 1902 y ss. CC. y 73 LCS.) y otra de responsabilidad patrimonial de la Administración en base al artº 106.2 CE., incompatibles (fundamentos jurídicos distintos, relación fáctica diferente, atribución a 2 órdenes jurisdiccionales); consecuentemente, incompetencia de jurisdicción, ex 533.1 LEC 1881. b) subsidiariamente, no se cumplen los requisitos del art° 1902 CC, si el fundamento es el artº 1903 de un lado, falta de legitimación ad causam, en tanto que ni las personas ni las instituciones que atendieron al Sr. Guillermo , tienen relación de dependencia jurídica o laboral con el ICS; de otro, entrando en el fondo, el Sr. Guillermo ingresó con una patología respiratoria grave de causa exógena, ajena al Hospital, y con los factores de riesgo para la infección por pseudomona (fumador, bebedor moderado, dolores torácicos...), recibiendo un tratamiento conforme a protocolo, no existiendo infecciones nosocomiales. B) la Compañía Winterthur por inexistencia de responsabilidad pues, en la demanda no se cuestiona la actuación de los médicos, en el ingreso, por neumonía extrahospitalaria, concurrían los factores de riesgo para la infección por preudomona, sin que pueda afirmarse que adquiriese el germen en el Hospital, ni que fuera causa o con causa de la muerte, recibiendo el tratamiento adecuado, aunque el proceso evolutivo se agravó. C) el referido Hospital, oponiéndose en base, prácticamente, a los mismos argumentos.

La Sentencia de instancia desestima la demanda, sin entrar en el fondo, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que es competente para conocer de la demanda la jurisdicción contencioso administrativa, dado que "es dominante el funcionamiento del servicio público en el origen casual de daño alegado", aunque se interponga el centro hospitalario concertado con la Administración (arts. 139,- 142, 144 y 145 L. 30/92 de 26 de Noviembre y "Sentencia" de 20 de Junio de 1994 del Tribunal de Conflictos).

Frente a dicha resolución se alzan los actores, en base a: 1°) No haberse tenido en cuenta que, con fundamento en la acción directa del artº 76 LCS., se ha demandado a la aseguradora Winterthur, "sujeto privado" que "no concurrió" a la producción del daño (a sensu contrario, art° 9 LOPJ.); que el SCS. actúa en una relación de Derecho Privado; que los arts de la L. 30/92 tenidos en cuenta sólo instauran un procedimiento, lo que no impide acudir a la vía civil a demandar a terceros "privados"; que, por ello, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, sobre la prescripción del peregrinaje de jurisdicciones (la demanda se admitió a trámite y, aún con la comparecencia que permitía sanear, se siguieron todos hasta sentencia que, viene a imponer el empezar de nuevo). 2°) Reitera, de revocarse la sentencia, los argumentos que expuso en la instancia (arts. 1101 y SS., 1902 y ss., teoría de la "yuxtaposición" de responsabilidades, L. 50/80 de C. Seguro, Ley GDCU. 26/1984), considerando acreditados los hechos que expuso en el escrito inicial, por lo que reproduce la pretensión. Con ello, eldebate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Sobre la jurisdicción competente.- En orden a la responsabilidad civil de la Administración, es evidente que el legislador se ha decantado claramente, en cuanto a la unificación jurisdiccional, por la jurisdicción contencioso-administrativa ("en principio"), invirtiendo a favor de ésta la vía atractiva que históricamente tenía la jurisdicción civil: así, el art° 9.4 LOPJ. (redacción dada por LO. 6/98 de 13 de julio, acorde con las previsiones competenciales de la LRJCA. y completado con el art° 2.c L. 29/98 de 13 de julio de la jurisdicción contencioso- administrativa), en su pfo. 2° establece que: "... conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las AAPP y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" (AAPP, entendidas en el sentido amplio del artº

2.2 Ley 30/92). Abarcará pues: a) la acción de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Sanitaria (artº 106.2 C. E. y 139 L. P. A. C.). b) En supuestos de actos médico-sanitario, presuntamente negligente en el curso de una asistencia privada en el campo de la sanidad privada, será competente la jurisdicción civil (con fundamento en los arts. 1101 o 1902 y ss. CC, aplicando la teoría de la yuxtaposición), pero será la contencioso- administrativa, en actos dispensados con cargo a la seguridad social, en centros propios o privados concertados, para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial objetiva (contra médicos "solo", o conjuntamente con el centro y/o la Administración, contra el centro y/o la Administración), pudiendo aplicar directamente el art° 1902 CC, 28 LDC. y U., L. de Responsabilidad por productor defectuosos... Pero dos cuestiones han de tenerse en cuenta, en el presente caso: a) la reforma de la LOPJ. entra en vigor el 14 de Diciembre de 198 (con posterioridad a los hechos). b) se demanda a una aseguradora que, lógicamente, "no concurre" a la producción del daño, es decir, no es el "sujeto privado" a quien se refiere la última parte del art° 9.4 pfo.LOPJ. y además, frente a ella, se ejercita la acción directa contra el asegurador, ex artº 76 LCS., acción con sustantividad propia o autónoma, con un régimen de excepciones específico, independiente y distinta de la que su titular (víctima) tiene contra el causante y, por ello, susceptible de ser ejercitada de manera también independiente (aun cuando, actualmente, puede considerarse contrato "administrativo", tras la Ley de Contratos de las AAPP), regida por la LCS., no afectando lo antes expuesto a la relación, de patente carácter privado, aseguradora...

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