AAP Madrid 466/2003, 28 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11785
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 212/2003.

JUICIO ORAL Nº 70/2003.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 28 de Octubre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que la acusada Marcelina , mayor de edad, con nº ordinal de informática 807416058, identificada dactilarmente y sin antecedentes penales, sobre las 9,30 horas del día 3 de Abril de 2002, se hallaba en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, portando un pasaporte español y un DNI a nombre de Yolanda , con los que pretendía viajar a Atlanta en el vuelo DL-109, en la compañía Delta, documentos que, auténticos en origen, habían sido manipulados por persona no identificada, al sustituir la fotografía auténtica por otras de la acusada por ella misma proporcionada a tal fin. Dicha documentación fue adquirida por Marcelina en España" y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcelina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los Art. 392 en relación con el Art. 390-1, y en relación al 74 del Código Penal, a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 1,20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonada. Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en representación de Dª. Marcelina , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las

actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 4 de Julio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 9 de Julio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de Octubre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el Art. 392 en relación con el Art. 390-1, y del Código Penal, pues no consta que la falsificación se haya realizado en territorio español, por lo que la Jurisdicción española no es competente para enjuiciar un hecho realizado por un extranjero y en el extranjero.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues como acertadamente señala la sentencia recurrida, la falsedad se realizó en España. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2001 (RJ 2001/8334) establece: "Plantea el recurrente en su queja casacional que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para enjuiciar tal delito, ya que no consta el lugar de mencionada falsificación, a no ser, conforme al art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que afectase directamente al crédito o a los intereses del Estado, lo que ciertamente no es el caso. Es evidentemente cierto que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su número 3 f), atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando en el supuesto del número mencionado, se trate de falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por varias razones: en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, como acertadamente razona el Ministerio fiscal, y sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal sentenciador, lo que, como dicen las Sentencias de esta Sala, de 18 de febrero (RJ 19991920), 15 (RJ 19992943) y 23 de marzo de 1999 (RJ 19991847), está proscrito en el recurso de casación. En segundo lugar, porque, como dice la Sentencia de esta Sala de fecha...

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