SAP Madrid 322/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2003:6717
Número de Recurso167/2003
Número de Resolución322/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZDª. Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYOD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 167/03

J. ORAL: 394/02

JDO. PENAL Nº22-MADRID

SENTENCIA NUM: 322

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 4 de Junio de 2003.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº394/02 procedente del Juzgado Penal nº22 de esta Capital y seguido por delitos de robo con fuerza, falsedad en documento mercantil y falta de estafa contra Jose Enrique y Elena , siendo partes en esta alzada como apelante dichos acusados, representados por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Diciembre de 2002, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y a Elena , como responsables en concepto de autores, de A) Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya tipificado, a la pena de prisión de dieciocho meses e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a cada uno de ellos, B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, a la pena de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros pagadera en tres veces, a cada uno de ellos, y C) Una falta continuada de estafa, ya tipificada, a la pena de arresto de seis fines de semana a cada uno de ellos, abono de las costas causadas por mitad, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Domingo en cincuenta y cuatro euros por treinta y cuatro céntimos por los daños causados, y en ciento ochenta euros con treinta céntimos por los efectos sustraídos, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº167/03 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, con la adición siguiente: "No consta que los acusados al firmar los resguardos de compra en la estación de servicio de Los Llanos imitaran la firma del titular de la tarjeta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los ahora expuestos.

PRIMERO

La primera de las alegaciones de la defensa se dirige a negar la existencia de actividad probatoria suficiente, atacando la convicción alcanzada por el órgano judicial en base a la prueba indiciaria que tomó en consideración. La sentencia recurrida se refiere al poco espacio de tiempo que transcurre entre la realización de la sustracción y la identificación de los acusados, en la obtención de fotogramas del cajero de Caja Madrid de San Agustín de Guadalix, del reconocimiento fotográfico realizado por parte de la cajera de la gasolinera de El Molar, y de la absurda explicación de los hechos que proporcionan los acusados.

En contra de lo que sostiene la defensa, se estima que tal cúmulo de datos proporciona una sólida prueba indiciaria. Existe un conjunto de hechos básicos debidamente justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí, de manera que se produce una lógica inferencia o deducción sobre la autoría de los acusados.

Existe una muy significativa concatenación temporal y geográfica de los hechos. El vehículo del que se sustraen los efectos, entre éllos la tarjeta VISA, lo había dejado aparcado su dueño entre las 15.30 y las 16.30 en el Polideportivo de Alcobendas; y la primera utilización de la tarjeta sustraída de su interior ocurre a las 16.46 en la gasolinera llamada Los Llanos, km 24.100 de la carretera N-I. El dueño del Ford Orion anuló la tarjeta a las 17.00 horas, dato obrante en el atestado, y que se corrobora porque en las cuatro operaciones intentadas a partir de las 17.06 en la gasolinera de El Molar la tarjeta fue rechazada; precisamente la cajera de dicha gasolinera identificó fotográficamente a los acusados como las personas que intentaron realizar tales operaciones; finalmente y en San Agustín de Guadalix, cuando los acusados intentan hacer uso de la tarjeta en el cajero de Caja de Madrid, resulta retenida como consecuencia de dicha anulación. Constan unidas a la causa las fotografías de los mencionados acusados cuando realizan esta operación, y obviamente, éllos mismos reconocen tal hecho, aunque proporcionando una explicación ilógica. Tal desenvolvimiento temporal y geográfico (hechos ocurridos todos en el trayecto de la carretera Nacional I, en cuyo recorrido viven además los acusados, y en una secuencia de tiempo inmediata), llevan a concluir con arreglo a las reglas de la experiencia común que la identificación final e inequívoca de los acusados en el cajero permite atribuírles la autoría de la sustracción inicial y sucesivas conductas.

Estas consideraciones resultan además indiciariamente corroboradas por el hecho del reconocimiento fotográfico realizado en su día por la cajera de la gasolinera de El Molar, Francisca , a la que los agentes de la Policía que realizaron la investigación exhibieron la fotografía de los acusados obtenida del cajero, y ésta declaró entonces que se trataba de las personas que habían intentado realizar cuatro operaciones sucesivas a partir de las 17.06 horas, que habían resultado rechazadas.

La defensa cuestiona desde diversos puntos de vista el expresado reconocimiento fotográfico. Lo considera nulo al haber exhibido en ese momento una única fotografía a la testigo, sin embargo, el problema de tal exhibición se reconduce únicamente a la verosimilitud o credibilidad que se pueda otorgar a la identificación, y no entraña cuestiones de validez o invalidez; se trataba del momento inicial de la investigación y no de un acto jurisdiccional. Ciertamente, si hubieran aportado simultáneamente otras fotos, la trascendencia...

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