SAP Badajoz 203/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:950
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 217/2006

Juicio Oral: 156/2005

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 203/06

En Mérida, a uno de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por un delito de FALSEDAD, contra el acusado Eugenio, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Eugenio, representado por el Procurador Sr. García Gordillo y defendido por la Letrado Sra. García Ramos; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 156/2005, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2005, del Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, seguido contra el acusado Eugenio, por presunto delito de FALSEDAD.

SEGUNDO

Con fecha 5 de Mayo de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390 nº 1 y 2 del mismo texto legal, y de una falta del artículo 634 del Código Penal, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena en cuanto al delito de SIETE MESES DE PRISIÓN, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago del artículo 53 del Código Penal, y en cuanto a la falta a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Se imponen al condenado las costas causadas. "

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante, Eugenio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena, como autor de un delito de falsedad del art. 392 en relación con los arts. 390.1 y 2 del C. Penal, y como autor de una falta tipificada en el art. 634 del mismo texto legal.

Respecto de la condena por el delito de falsedad, se alega por el recurrente, que la conducta del acusado, consistente en cambiar la placa de matrícula de un ciclomotor por otra perteneciente a otro distinto, no puede considerarse incluida dentro del tipo de falsedad en documento oficial del art. 390, 1 y 2 del C. Penal. Cita, en apoyo de su tesis una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de Octubre de 2003, en la que se justifica extensa y detalladamente el criterio del Tribunal que, apartándose del mayoritario y también del que sigue el Tribunal Supremo, sostiene la atipicidad de la acción que aquí se enjuicia.

No comparte la Sala el desde luego respetable criterio de la sentencia antes mencionada y que reproduce el apelante, considerándose plenamente ajustada a los principios de legalidad y taxatividad de los tipos penales, la postura mayoritaria y que resume una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2005, al expresar que " En efecto es cierto que tras la desaparición del CP. actual de la especifica tipificación de la sustitución, alteración u omisión de placa de matrícula, descrita en el art. 279 bis, se cuestionó la posibilidad de sanción de tales conductas a través de las figuras comunes de la falsedad, en especial cuando no se trataba de alteración -claramente incluida/ o de omisión (claramente excluida), sino de sustitución.

La polémica fue zanjada por esta Sala 2ª en Junta General de 27.3.98 a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1 CP. por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto.

Profundizando en este mismo sentido, a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia (por ejemplo un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en si misma carece de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando se fija sobre un vehículo, identificándolo. Es entonces cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el art. 26 CP. Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una...

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