AAP Madrid 98/2003, 24 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11621
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 53/2.003

PTO. ABREV. 11923/01

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 39 de Madrid.

SENTENCIA Nº 98 /03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª CONCEPCIÓN ESCUDERO RODAL

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1923/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo número 53 de 2.003 seguido de oficio por delito de falsedad y estafa contra Carlos Manuel , nacido el día 26.12.58, de 44 años de edad, hijo de Oscar y de Blanca , natural de Barcelona, con D.N.I, nº NUM000 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la ha estado privado el día 10.10.01, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero y defendido por el Letrado D. Fernando García Coca; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.2 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250.6 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, siendo de aplicación el art. 77 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad y la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa, penando separadamente los delitos por aplicación de lo dispuesto en el art. 77 por ser más favorable al reo, y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, estimando que su defendido no había cometido delito alguno, interesando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 14'30 horas del día 24 de abril de 2.001, Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la sucursal de The Chase Maniatan Bank sucursal en España, sita en el Paseo de la Castellana nº 51 de Madrid en compañía de otra persona contra la cual no se dirige el presente procedimiento, presentándose como gerente y administrador solidario de la mercantil Excellent Consulting y exhibiendo un certificado de depósito supuestamente extendido por The Chase Manhattan Bank Nueva York en el en el que se reconocía a Inversora Nagalux S.A, empresa de la que se presentó como presidente y consejero delegado la persona que le acompañaba, una inversión de cuarenta millones de dólares con vencimiento 20.03.02 a un interés del 8%, interesaron la apertura de una cuanta de Depósito de Valores y que a continuación The Chase Manhattan Bank le expidiera un documento en el que se certificara la existencia del citado depósito de valores a nombre de Nagalux, con la intención de presentarlo como garantía ante otra entidad bancaria a fin de obtener financiación y el traspaso de los fondos correspondientes a una cuenta de Nagalux en The Chase Manhattan Bank que luego serían traspasados a otra cuenta que pretendía abrir Carlos Manuel en la referida sucursal a nombre de Excellent, de la que podría disponer de los fondos en su propio beneficio, no consiguiendo su propósito al sospechar primero y comprobar después los empleados de la entidad de que el certificado presentado no era auténtico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen : 1) un delito de utilización de documento mercantil falso previsto y penado en el art. 393 en relación con los art. 390.2 y 392 del Código Penal y 2) un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 250.6 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, siendo de aplicación el art. 77 del Código Penal.

No compartimos el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en torno a estimar acreditada la comisión por parte del acusado de un delito de falsedad en documento mercantil. Así, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral únicamente ponen de relieve, como luego se verá, que el acusado junto con otra persona, presentó el certificado de depósito en la sucursal de The Chase Manhattan Bank a sabiendas de su falsedad, no habiendo quedado acreditado sin embargo que participara en su confección ni tampoco que haya habido un concierto previo con terceras personas que procedieran a su confección, sino únicamente que el referido certificado llegó a su poder y fue utilizado por el mismo en los términos que han sido expresados en el apartado de hechos probados de la presente resolución. Presuponiendo la coautoría la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevar a cabo una acción, o una omisión, con unidad de conocimiento y de voluntad como integrantes del elemento subjetivo junto al objetivo de la puesta en práctica de una acción conjunta, cualquiera que sea el comportamiento concreto de cada uno en la realización del acto conocido y querido por todos, es evidente, que en momento alguno ha quedado acreditado no solo cual pudiera ser la actividad o papel desempeñado por el acusado en la confección del documento, extremo que tampoco ha sido concretado por el Ministerio Fiscal, sino en su caso las personas intervinientes y el concierto previo habido entre todos ellos para proceder a la mutación de la verdad. En consecuencia entendemos que sería más acorde la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de uso de documento falso del art. 393 del Código Penal, al concurrir en su actuar todos los elementos configuradores de la figura delictiva comentada como son: que el sujeto activo no haya intervenido en la inicial falsificación; un uso posterior del documento a sabiendas de que el mismo no se corresponde con la realidad y un ánimo ordenado a la obtención de un lucro personal o de perjudicar a un tercero. Es evidente que el certificado fue presentado en la sucursal bancaria con la intención de abrir una cuenta de depósito de valores, tal y como pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral los Sres. Jaime y Diego y tal y como fue reconocido por el propio acusado, siendo también evidente la alteración de la verdad operada en el mismo puesta de manifiesto por los citados testigos, quienes manifestaron haberse puesto en contacto con las oficinas de Londres desde donde se les comunicó que tal certificado no correspondía a una operación real, lo que llevó directamente a que se frustrara la...

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