AAP Madrid 387/2003, 22 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10115
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución387/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00387/2003

Rollo número: 268/2003

Procedimiento abreviado: 391/2003

Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Don José de la Mata Amaya

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A NUMERO

387

En Madrid, a veintidos de septiembre de 2003

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 268/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 391/2002 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, por un supuesto delito de falso testimonio, en el que han sido partes como apelante D. Lorenzo , y como apelados D. Eloy , D. Pedro Miguel , y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 de abril de 2003, con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel con DNI NUM000 y a Eloy con DNI NUM001 de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas devengadas"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto funda los motivos de su impugnación en los siguientes:

- -En una manifiesta insuficiencia del relato de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, al no hacerse mención en el mismo a la declaración de los acusados en juicio oral en el que comparecieron como testigos, ni sobre el alcance y contenido de su testimonio y si faltaron a la verdad al prestar el mismo, solicitando el recurrente que en esta segunda instancia se complete la narración fáctica en los términos interesados en su escrito de acusación. - - -En la inexistencia del derecho del testigo a mentir que se proclama en la sentencia recurrida. - - -En que la falsa declaración de los acusados influyó de manera decisiva en la sentencia condenatoria dictada en su día contra el recurrente.

SEGUNDO

Empezando por el análisis del segundo motivo, por ser fundamental para la resolución de los otros dos, nos encontramos con que el delito por el que se abrió juicio oral y que ha sido objeto de enjuiciamiento, es el de falso testimonio recogido en el art 458 del CP, donde se sanciona al testigo que faltare a la verdad en causa judicial, ciñéndose el debate planteado en este procedimiento a si los acusados, que declararon como testigos en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, venían obligados por su especial situación en relación a los hechos que se enjuiciaban a ajustarse a la verdad en su testimonio, y de ser así, si faltaron a ella.

Procede pues determinar en primer lugar, si a los acusados les era legal y constitucionalmente exigible ser verídicos, ya que si desapareciera esta premisa, faltaría el presupuesto esencial del delito y nos encontraríamos ante una acción atípica, que es lo que se viene a sostener en la sentencia impugnada.

Un mero examen del juicio oral celebrado en la sección 1ª de la Audiencia Nacional, rollo de sala 6/1996 dimanante del PA 165/1993 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 pone de manifiesto que ambos encartados declararon entonces como testigos, siéndoles advertidas expresamente por el Sr. Presidente las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones.

No es necesario insistir, por sobradamente conocida, en la distinta posición, y diferencia de obligaciones y derechos que se ostenta en el proceso penal según el concepto en el que se declare, si como testigo o como imputado, ya que mientras que quién declara como imputado puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, (STC 72/2001 de 26 de marzo, 68/2002 de 21 de marzo, 207/2002 de 11 de noviembre, entre otras), quién lo hace como testigo, y con las salvedades que establece el propio Legislador, viene obligado a declarar (art. 410 LECrim) y además a declarar la verdad (art.433 LECrim), con la consecuencia penal de que si no lo hace puede cometer un delito de falso testimonio, en tanto que el imputado que no se ajusta a la verdad en su declaración, no tiene establecida en nuestra legislación responsabilidad alguna, ni penal, al no existir la figura del perjurio como ocurre en otras legislaciones extranjeras, ni de otro tipo, siendo la única circunstancia adversa que se puede derivar de su declaración inveraz una valoración negativa en aras a restar credibilidad a su versión.

Ahora bien, estando proscrito pedirse a una persona imputada una declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra ella ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible (STC 29-9-1997), se plantea en el presente caso la situación inversa, a saber, si el testigo que puede verse inmerso en una incriminación delictiva, esta obligado en todo caso a declarar la verdad, aún a riesgo de tener que asumir las consecuencias negativas que de tal comportamiento pudieran derivarse para él.

La conclusión a que ha de llegarse, a juicio de esta Sala, es negativa, por cuanto que aunque el art. 418 de la LECrim. solo alude a que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante a la persona o a la fortuna de algunos de sus parientes - en concreto de aquellos a que se refiere el art. 416 -, sin incluir dentro de la dispensa al propio testigo, existe un derecho constitucional a no declarar contra uno mismo, que ampara y protege a todo ciudadano -o con más precisión a toda persona - por el mero hecho de serlo, derecho que no esta condicionado a la específica situación procesal en que encuentre en cada caso, por lo que ni puede ser predicable solo y exclusivamente de los que ya sean imputados, ni desaparece por la circunstancia de ser llamado formalmente a declarar como testigo cuando ello acontece respecto a unos hechos potencialmente incriminadores hacia el declarante, porque la finalidad del citado derecho es que nadie sea forzado a autoinculparse, o a facilitar, o contribuir a su incriminación.

Así se desprende del tenor literal del art. 24. 2 del Texto Constitucional, cuando establece que "todos" tienen derecho "a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia" y así lo recuerda,...

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