SAP Vizcaya 33/2004, 23 de Enero de 2004
Ponente | NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE |
ECLI | ES:APBI:2004:102 |
Número de Recurso | 310/2003 |
Número de Resolución | 33/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
Dª. Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas310/03-1ª
Proc.Origen: Juicio faltas 67/02
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Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)
S E N T E N C I A N U M . 33/04
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO a 23 de Enero de 2004
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 310/03; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 67/02 por falta de lesiones en agresión, entre partes, de una el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública y Don Pedro Antonio , en calidad de denunciante, y de otra Doña Paula , en calidad de denunciada.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango) se dictó con fecha veinte de Enero de 2003 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Paula como autora responsable de una falta de Lesiones, imponiéndole la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros por las lesiones, lo que hace un total de 90 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeta, en caso de impago, y una vez agotada la víade apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, hasta un máximo de 15 días, condenándole igualmente a que indemnice a Pedro Antonioen la cantidad de 425 euros. Todo ello, con imposición de las costas a la denunciada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paula y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Se modifica el apartado relativo al relato fáctico de la sentencia en el sentido siguiente: Se mantiene hasta el último punto y seguido, donde debe decir Tras increpar al vigilante Pedro Antonio , le agarró por la pechera, sin que conste si le produjo lesión alguna.
Como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, la sentencia que, el veinte de enero de dos mil tres, emite el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Durango, condena a Dª Paula a las penas que constan, porque considera probado que esta mujer agredió a Pedro Antonio , Guarda de Seguridad de la Estación de Euskotren en la estación de Durango, donde el denunciante prestaba servicios. Concretamente se declara probado que le produjo lesiones y que restaron secuelas.
Frente a tal pronunciamiento se alza la Sra. Paula porque, como consta en la comparecencia de apelación que realiza ante el Juzgado de Durango, la resolución dictada le es gravosa...por la falsedad de los hechos denunciados, y no cuenta con medios económicos suficientes para hacer frente a la condena que le ha sido impuesta.
De esta escueta forma pone en duda la valoración que la juez de instrucción ha realizado de la prueba aportada en el acto de juicio, e igualmente no se conforme con los efectos económicos de la condena impuesta (habrá de entenderse que, tanto en el ámbito penal como civil) y ello lleva a que haya de examinarse el contenido de la sentencia emitida.
Quien emite la sentencia, para llegar a la convicción de que se produjo la agresión que declara probada, se basa en la manifestación más contundente del denunciante, junto con la versión que corrobora la citada, por parte de su compañero de trabajo Guillermo , que declaró como testigo y se encontraba en el lugar de los hechos. También sirven a la juzgadora las manifestaciones de la denunciada y su madre, que declaró como testigo en el juicio, y que reconoció que hubo un forcejeo entre la denunciada y el guarda de seguridad.
Es sabido que, en esta segunda instancia, la limitación que nos afecta para examinar la prueba practicada, deriva, fundamentalmente, del carácter de la misma: Así, en tanto que los documentos aportados y las pruebas que hayan tenido acceso al proceso en la forma prevista en el art. 730 de la L.E.Criminal, pueden ser percibidas, en esta segunda instancia, en forma similar a la del Juez a quo; sin embargo, las que dependen de la percepción directa en el juicio oral, están limitadas en esta alzada, por dos aspectos: a) la falta de inmediación. Únicamente quien ve y oye directamente, sin intermediarios, a las partes y testigos puede apreciar lo que sus manifestaciones transmiten en cuanto a verosimilitud, sinceridad......(gestos, matices, forma en que se expresa, con...
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