AAP Madrid 595/2003, 31 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11901
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución595/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 422/03

JDO. DE INSTR. Nº 24 DE MADRID

J. FALTAS Nº 992/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

SENTENCIA Nº 595/03

En Madrid, a 31 de Octubre de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, con fecha 26 de agosto de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 992/03 habiendo sido partes, la apelante, María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Probado y así se declara que el día 22 de agosto de 2003, María formuló denuncia en la que hacía constar que en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid donde convive con su esposo Gaspar , éste tras una discusión conyugal alzó su puño y refiriéndose a otras discusiones anteriores que habían sido objeto de denuncia la dijo "la pena es que la otra vez no te maté."

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Gaspar de la falta de la que venía siendo denunciado declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 422/03, señalándose para resolución el recurso el día 31 de octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la apelante en su recurso la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y lo hace a base de discrepar de la valoración de la prueba que realiza la Juez "a quo", lo que trae a debate la problemática que tras la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, plantea el recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

El recurso que se formula contra la sentencia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba el Juez "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 82/03, de 14 de febrero el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que...

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