SAP Madrid 239/2003, 17 de Junio de 2003

ECLIES:APM:2003:7347
Número de Recurso236/2003
Número de Resolución239/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RJ 236-2003

Juicio de Faltas 103-200

Juzgado de Instrucción 7 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA 239/2003

En Madrid, a 17 de junio de 2003

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Fuenlabrada, el 6 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- Probado es y así expresamente se declara que desde hace tiempo Irene ha venido recibiendo reiteradamente llamadas de su anterior novio Carlos Miguel, con el que rompió su relación hace 2 años y en concreto el día 12 de marzo de 2003 a las 00:48, 00:53 y 00:55 horas recibió tres mensajes a su n° de teléfono móvil, procedente del teléfono móvil n° NUM000 propiedad de Carlos Miguel en los que señalaba "MAÑANA VOY A INTERPONER DEMANDA JUDICIAL CONTRA Irene MIS ABOGADOS VAN A HABLAR CON EL COMANDANTE EN JEFE DE LA BASE PARA CUMPLIMENTAR OTRA DEMANDA POR ABUSO DE AUTORIDAD Y OTRA DEMANDA CONTRA Evaristo POR INJURIAS Y AMENAZAS YA ESTOY HARTO DE TODO", "VOY A PEDIR UNA ORDEN JUDICIAL DE ALEJAMIENTO Y UNA INDEMNIZACION DE 3000 EUROS POR ACOSO, NI TU, NI Evaristo PODÉIS IR AMENAZANDO A MI MADRE DE ESA MANERA", "ASI QUE A VER SI MIS 60000 EUROS Y MIS INFLUENCIAS PUEDEN MAS QUE ME PONGAS A PARIR ME TIENES H. " Así mismo resulta acreditado que el día 15 de marzo de 2003. sobre las 10:00 horas se recibió en el teléfono móvil de Irene llamada procedente del teléfono n° NUM001, domicilio familiar del denunciado."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENO A Carlos Miguel como autor de una falta de AMENAZAS Y COACCIONES prevista en el artículo 620.2 del CP. a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS con una cuota diaria de 12 EUROS, con PROHIBICIÓN DF APROXIMARSE a 100 metros a la persona de Irene, así como de aproximarse a su domicilio o el de sus familiares o lugar de trabajo y comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 6 MESES."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Las restantes partes solicitaron también la confirmación de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada

MOTIVACIÓN

Primero

En recurrente aduce error en la valoración de las pruebas practicada en el juicio oral.

En la valoración, por el Juez "a quo", del material probatorio, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da, como vamos a ver.

Discute el recurrente la mayor credibilidad de lo manifestado por la perjudicada. Ello cae plenamente en el campo del acerbo probatorio generado por la propia inmediación.

No obstante procede recordar que hasta la sola declaración de la víctima puede constituir medio de prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en determinadas condiciones, precisadas por numerosa jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 8-11-94, 27- 4 y 11-10-95, 3 y 15-4-96, 23-3 y 22-4-99, 6-4-01, núms. 578/2001, 1854/2001, de 19 de mayo y 20- 6-2002etc. )

Además su testimonio ha sido constatado por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan

La sentencia apelada los recordaba acertadamente:

  1. A. La lectura directa por la Juez de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima. Estos SMS son coincidentes con lo manifestado por la denunciante.

    El recurrente niega toda validez probatoria a estos mensajes. Plantea que su simple lectura en el plenario, no acredita el número de teléfono del que procede, ni su autor material.

    Sus argumentos son razonables, si no fuera porque el indicio que supone el tenor literal de los mensajes, se convierte en certeza, al ser confirmado por los demás elementos probatorios que se van desgranando.

  2. B. Testimonio de Evaristo, en el plenario, el cual relata haber escuchado gritos en otras ocasiones y haber leído los mensajes remitidos por el acusado en los que amenazaba a Irene con matarla si no estaba con él.

  3. C. Contradicciones en las que incurre el propio recurrente, pues

  4. C.a. Al folio 4 consta que cuando declaró ante la Guardia Civil dijo haber llamado en una ocasión a Irene y en el plenario sostuvo lo contrario.

  5. C.b. Al folio 4 señaló ignorar el trabajo de Irene y ello es contradictorio con el contenido de los mensajes, en los cuales se hace referencia al Comandante de la Base.

    Y todo ello hace que resulte más creíble la versión de los hechos que relató la perjudicada y que proceda desestimar el motivo de impugnación.

Segundo

Plantea el recurrente la interesante cuestión de si el tenor literal de los mensajes enumerados por la sentencia apelada, puede ser incardinado en algún ilícito penal.

La respuesta debe ser afirmativa y la impugnación rechazada. Leídos los mensajes en su tiempo y contexto, se deduce que se redactaron con la evidente finalidad de intimidar a la denunciante y de torcer su voluntad.

El Tribunal Supremo en STS de 17 mayo 2002 recuerda que:

El articulo 620.2° del Código Penal... sanciona a los que "causen a otro orna amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve"... Amenazar, según el DRAE es "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien".

La STS de 22-12-2000, entendió que:

el núcleo esencial de las amenazas es "el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal", en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

El recurrente viene a negar que se deduzca de los mensajes aviso de causación de mal. Pero ello no puede ser compartido. Basta con repasar la expresión: "A VER SI MIS 60000 EUROS Y MIS INFLUENCIAS PUEDEN MAS QUE ME PONGAS A PARIR". Es...

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