AAP Madrid 353/2003, 18 de Septiembre de 2003
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 353/2003 |
Fecha | 18 Septiembre 2003 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINCE
MADRID
RJ:331/03
JUICIO DE FALTAS:2530/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN:Nº36 DE MADRID
SENTENCIA Nº353
ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2.4.03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº36 DE MADRID en el juicio de faltas nº2530/02, habiendo sido partes: de un lado como apelante Juan Enrique .
Por el Juzgado de Instrucción nº36 de Madrid se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 2.4.03, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo de la falta penal que se acusaba Matías , Marí Juana Y Soledad debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de una falta de AMENAZAS E INJURIAS LEVES tipificada en el artçiculo 620.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado(s) quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana".
Notificada esta resolución a las partes, por Juan Enrique se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
UNICO.- Pretende el recurrente obtener a través del presente recurso su libre absolución y la condena de Matías , Marí Juana y Soledad .
Pues bien, en primer lugar debe señalarse que procede el rechazo de plano de cualquier pretensión de condena respecto a las dos últimas personas mencionadas, desde el momento en que dicho recurrente no la instó en la primera instancia, lo que debió haber dado lugar a su absolución por el mero hecho de que no se había formulado acusación alguna.
Asimismo, debe también ponerse de manifiesto que, en el acto de la vista, se interesó la condena de dicho denunciado por una falta de amenazas, y no de...
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