SAP Guadalajara 34/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:55
Número de Recurso10/2005
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00034/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 10/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 260/2005

Apelante: Darío

Apelado: Dolores , MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 19/05

Ilma. MAGISTRADO Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 10/05 dimanante del Juicio de Faltas 10/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre daños, en el que aparece como apelante Darío y como apelados Dolores y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara se dictó con fecha6 de julio de 2004 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Que el día 13 de abril, sobre las 23:45 horas, Darío rajó dos ruedas del vehículo matrícula VE-....-E , propiedad de Dolores "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 del C.P. a la pena de arresto de tres fines de semana, con imposición de las costas causadas por esta falta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Darío y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se impugna la sentencia de instancia por el condenado, que invoca que ni la denunciante ni el testigo le vieron materialmente rajar las ruedas del vehículo propiedad de la primera; añadiendo que no llevaba ningún objeto apto para producir los daños, que estaba paseando a su perro, siendo esa la razón de que se acercase a los automóviles aparcados en la zona, y que el hecho de que el fuera visto en el lugar no implica que tuviera que ser él y no otra persona el autor del ilícito, planteamiento que hace necesario puntualizar, inicialmente, que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara la virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la prueba indiciaria, por cuanto si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, Ss.T.C. 21-12-1988, 23-5-1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las Ss.T.C. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss.T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, y del mismo modo Ss.T.S.8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995 , 14-10-1995, 11-10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997, 3-4-1998 y 20-3-2003, todo ello siempre que los indicios sean hechos objetivos, completamente acreditados por prueba directa, plurales y que entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir, la convicción judicial sobre la culpabilidad, medie una armonía o concomitancia que descarte toda gratuidad o irracionalidad en la génesis de la convicción y que la sentencia exprese en su fundamentación al menos los grandes pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3. C.E., Ss.T.S. 3-10-1994, 4-10-19994, 11-10-1994, 15-11-1994, 21-11-1994, 25-11-1994, 12-12-1994, 15-1-1995, 23 y 24-1-1995, 31-1-1995, 28-2-1995, 17-3-1995, 3-4-1995, 29-4-1995, 22-6-1995, 3-10-1995, 22-4-1996, 31-10-1996, 19-11-1996, 19-2-1997, de semejante tenor S.T.S. 8-5-2003 y 4-4-2003, la cual, glosando las de 27-11-1998, 26-6-2000, 8-9-2000, así como las del TC 24/97, 68/98, 181/98, 189/98, 85/99, 91/99, 220/98, 117/2000 y la más reciente S.T.C. 28-1-2002, añade que no debe entenderse la culpabilidad declarada en base a prueba indiciaria como única certeza posible, sino más limitadamente como razonable en sí misma aunque puedan existir otras inferencias igualmente razonables, porque la comparación entre versiones forma parte de la valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el principio de inmediación; habiéndose pronunciado, de otro lado, la Jurisprudencia en el sentido de que,...

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