AAP Madrid 489/2004, 28 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7851
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución489/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R.P. 172/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

J.O. Nº 4/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 489/04

En Madrid, a 28 de Mayo de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, J Oral 4/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de robo, contra los inculpados Salvador, Jose Luis y Carlos Daniel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los dos primeros inculpados, al que se adhirió la del tercero, así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de Febrero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " En hora no precisada entre los día 5 y 7 de marzo de 2.000, los acusados D. Carlos Daniel, D. Salvador y D. Jose Luis, de común acuerdo, tras forzar la ventana de acceso al garaje de la vivienda de D. Domingo, entraron en su interior (del garaje) y se apoderaron del ciclomotor marca Vespino, cuyo valor no excedía de 50.000 pesetas, del que hicieron uso sin que conste su ánimo de haberlo como propio.

Los acusados en el garaje del Sr. Domingo daños por importe de 140,64 euros (23.400 pesetas) y en el ciclomotor por importe de 115,39 euros (19.200 pesetas).

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Carlos Daniel D. Salvador Y D. Jose Luis en concepto de autores de una FALTA DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de ellos, así como a indemnizar a D. Domingo con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRES CENTIMOS -256,03- y al pago de las costas procesales.

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, dichos apelantes representados los dos primeros por el Procurador D. Jacinto Vicente Moreno y el tercero por el Procurador D. Angel Ramos López Meseguer, así como el Ministerio Fiscal, que también intervino como apelado y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

Las representaciones de los apelantes establecen como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal invocó como único motivo de su recurso infracción del art. 244.1 y 2 del C.P. por inaplicación del mismo.

Dado traslado de los recursos a las partes tan sólo contestó al de contrario el Ministerio Fiscal impugnándolo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por providencia de fecha 13 de mayo de 2003, se señaló para deliberación del recurso el 27 siguiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, íntegramente, los que declara probados la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en recursos distintos, los tres acusados vienen a alegar en sus recursos error en la valoración de la prueba, pues niegan que la practicada sea suficiente para dictar en su contra una sentencia de condena, centrando, básicamente, su queja en que el Juez " a quo" haya tenido en cuenta como prueba de cargo el testimonio de referencia de dos testigos que, en opinión de los recurrentes, no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Realmente, con el planteamiento de los recursos de los condenados lo que se trae a debate, en último término, es una cuestión de valoración de prueba, pues se trata de evaluar cada una de las practicadas, sobre cuyo particular este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse cuando se enfrentan el testimonio del acusado y el testimonio que otro testigo refiere de lo dicho en otro momento por aquél, cuando las versiones son encontradas, por lo que traeremos las consideraciones que sobre este particular hacíamos en sentencias como la de 27 de abril de 2001, ésta confirmada por STS de 26 de marzo de 2003, o de 5 de julio de 2000, o de 7 de junio de 2000 adaptadas al caso que nos ocupa.

Para entrar en el análisis de fondo, conviene precisar que lo que se somete a debate de este Tribunal, en último término, es una cuestión de valoración de prueba, que, en resumida síntesis, plantea el problema del valor que a cada una de las practicadas en el acto del juicio oral debe otorgársele, pues, por un lado, se cuenta con la declaración de los acusados que niegan los hechos y, por otra, con la de los testigos, cuyo testimonio ha sido fundamental para dictar sentencia de condena.

En definitiva, resulta que los testigos son testigos de referencia, que dan una información que reciben de una fuente, como es uno de los acusados, quien en el acto del juicio, avalado por los otros, niega los hechos tal y como los relatan los testigos, entrando así en pugna una prueba testifical de referencia con la testifical directa.

Sentado lo anterior, lo primero que estima conveniente este Tribunal es recordar alguna de las citas que, bien el Tribunal Constitucional, o bien el Tribunal Supremo, han plasmado en la jurisprudencia que han elaborado en esta materia y que son de utilidad al caso.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de Marzo de 1994, en su fundamento jurídico cuarto, decía, refiriéndose al testimonio de referencia, que "en el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Este Tribunal ha reconocido en...

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