AAP Madrid 336/2003, 8 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8299
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 22/2003.

JUICIO ORAL Nº 234/2002.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 8 de Julio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Evaristo y el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 26 de Noviembre de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 26 de Noviembre de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 1:10 horas del día 30 de Julio de 2.001, el acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por un ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó al vehículo Fiat Uno matrícula Y-....-YQ , que su propietario Miguel Ángel había dejado cerrado y estacionado en la Avda. Juan Carlos 1 de la localidad de Leganés (Madrid), abrió su puerta, sin causar daños, y se apoderó de su interior de una mochila, luz portátil de auto, funda extraíble de radio cassette marca Pionner modelo KEH-M-4500, funda con gafas "Carrera", llave de ruedas plegable, otra llave de ruedas, tres botes de spray uno de pintura negra y dos multiusos y un pulverizador de limpieza de tapicería; efectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 129,51 ?. A continuación, con igual propósito, se dirigió al vehículo Fiat Uno matrícula Y-....-YV , propiedad de Luis Antonio , estacionado en las proximidades del anterior, y tras abrir la puerta sin causar daños, se apoderó de su interior de una raqueta de tenis con funda marca Gam Paular, un aspirador, ping pong con sus tronillos de sujeción y siete pelotas de tenis, efectos valorados pericialmente en la cantidad de 36,96 ?. El acusado se dio a la fuga, siendo sorprendido un poco más allá por agentes de la Policía Nacional que sospechando de la actitud del acusado, le identificaron y recuperaron los efectos sustraídos, que han sido devueltos a sus propietarios, que nada reclaman. No ha quedado probado la fractura ni manipulación de las cerraduras de las puertas de los vehículos"

Y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como autor de una falta de hurto continuada en grado de tentativa de los Art. 623.1, 16 y 74 del Código Penal a la pena de cuatro fines de semana de arresto y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarándose las demás de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de D. Evaristo , y por el M. Fiscal, sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remi--- tiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de Enero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se acordó la

trascripción del acta, y dado que no fue remitida, por providencia de 19 de Mayo de 2003 se acordó suspender el señalamiento realizado para ese mismo día y se volvió a señalar para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de Julio de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien se alega como primer motivo del recurso interpuesto por Evaristo la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo cierto es que procede en primer lugar resolver el segundo motivo referente a la vulneración de la presunción de inocencia, pues su estimación eximiría del examen del resto de los motivos, pues ante la falta de prueba de cargo sólo resulta factible dictar una sentencia absolutoria.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988 137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Sostiene la parte apelante que no existe prueba sobre el hecho de que el acusado haya abierto las puertas de los vehículos y haya sustraído objetos de su interior, pues ninguno de los testigos ha presenciado tales hechos. Tal afirmación es cierta pero junto a la extensa testifical practicada en el acto del juicio aparece el hecho fundamental de la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, unido a la proximidad temporal y espacial con relación a los hechos delictivos, indicios acreditados en el acto del juicio por medio de prueba directa. Por ello considera este Tribunal, compartiendo el criterio del Juez a quo, que existe prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, y cosa diferente es la valoración de la prueba, lo que constituye otro motivo del recurso.

También se invoca dentro de este motivo la vulneración del Art. 14...

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