AAP Madrid 427/2003, 12 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12442
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución427/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO AP. Nº 463/03

JUICIO DE FALTAS Nº 1145/03

JDO. INSTR.- Nº 2-MADRID

SENTENCIA NÚMERO 427

En la Villa de Madrid a 12 de noviembre de 2003.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto , conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1145/03 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Angelina y como apelados Lourdes , Jorge y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO libremente a Jorge y a Lourdes , de los hechos que se les imputan, declarando de oficio las costas del juicio ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Angelina se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 463/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por infracción de ley por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, considerando que el Juez a quo le produjo indefensión al no haber accedido a la suspensión del juicio solicitada por la parte recurrente cuando se hallaba pendiente de resolución el recurso de apelación formulado contra el auto que reputaba los hechos como constitutivos de falta.

Dicho motivo no puede ser estimado por cuanto la decisión adoptada por el Juez a quo, acordando la celebración del juicio es plenamente ajustada a derecho.

En primer lugar debe descartarse la indefensión alegada en base a la falta de motivación del auto que declaraba los hechos como constitutivos de falta puesto que la escasez de razonamientos jurídicos de la citada resolución fue corregida en la dictada posteriormente al resolver el recurso de reforma planteado, con lo cual, en el actual momento procesal, la falta de motivación o mas en concreto, la ignorancia sobre los motivos que llevaron al Juez Instructor a declarar los hechos constitutivos de falta, no puede ser esgrimida como causa motivadora de indefensión.

Por otro lado, la simple lectura del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal evidencia que no existe obligación de dar traslado a las partes personadas para que informen previamente a dictar alguna de las resoluciones previstas en el citado precepto; por el contrario, es el Juez Instructor el competente para acordar lo que estime procedente, sin perjuicio del derecho de las partes para formular los recursos que estime oportunos y la ley establezca, tal y como se ha producido en el presente caso, de lo que deriva la inexistencia de infracción procesal que pueda dar lugar a la nulidad pretendida.

Por último, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción conforme a la Ley 38/2002 de 24 de octubre, establece que "salvo que la ley disponga lo contrario, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento". Es por ello por lo que el Juez...

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