SAP Cádiz 141/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2003:2189
Número de Recurso68/2003
Número de Resolución141/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

S E N T E N C I A N º 141

Ilmo. Sr. Magistrado

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando

Juicio de Faltas n º 153/2.003

Rollo Apelación n º 68/2.003

Año2.003

En la ciudad de Cádiz, a día 2 de Diciembre de 2.003.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, ya citado, el Juicio de Faltas procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando, en el que figuran como apelantes DOÑA María Luisa y DON Jose Enrique , defendidos por el Letrado Don Salvador Navarro Diufain, y DON Juan Antonio , representado por el Procurador de dicho partido judicial Doña Silvia Martínez Díaz y defendido por el Letrado Don Alberto Escudier Baliña, y como apelados DON Aurelio , representado por el Procurador de dicho partido judicial Don Ramón García Villar y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Latorre Gimeno, y la Compañía Aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A., defendido por el Letrado Don Joaquín Calandria Amigueti, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando, en el Juicio de Faltas anteriormente reseñado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.003 cuyo FALLO literalmente transcrito dice: " Que debo absolver y absuelvo libremente a Aurelio, ya circunstanciado, y en materia de responsabilidad civil a la Compañía de Seguros AXA IBERICA, S. A., de la falta de imprudencia que se le imputaba, con dictado del título ejecutivo a favor de los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

El anterior FALLO se basaba en los siguientes hechos, que como probados establecía la resolución recurrida: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19,15 horas del día 14 de Diciembre de 2001, se produjo un accidente de circulación a la altura del kilómetro 672.500 de la carretera denominada N-IV (Madrid-Cádiz) termino municipal y partido judicial de San Fernando, consistente en el atropello de Lucas , nacido en Cádiz el día 13 de Junio de 1.983, y de Alicia , nacida en Cádiz el día 14 de Mayo de 1.985, resultando ambos fallecidos, por el turismo Daewoo Lanos, matrícula ....-NLK , conducido por su propietario Aurelio , con seguro obligatorio en la Compañía AXA AURORA IBERICA S. A. con propuesta expedida el día 23 de Noviembre de 2.001.

A consecuencia del siniestro Lucas y Alicia resultaron fallecidos, haciéndose constar que no hacían uso de dispositivos reflectivos.

Igualmente el conductor del turismo resultó herido leve, sufriendo el vehículo de su propiedad desperfectos. No apreciaron los Agentes de la Guardia Civil defecto alguno ni en neumáticos, frenado, sistema de dirección, alumbrado, etc.

La vía donde se produce el siniestro era un tramo de curva suave de amplio radio hacia la izquierda, con doble carril de circulación en ambos sentidos, siendo el firme de riego asfáltico en buen estado de conservación, encontrándose en el momentodel siniestro limpio y seco de sustancias deslizantes. La visibilidad en el tramo indicado es ligeramente deducida por configuración del terreno, carente de iluminación artificial. Existe una limitación de velocidad a 80 kilómetros hora.

El vehículo tras el siniestro quedó ocupando el carril izquierdo, el varón fallecido quedó ocupando el carril derecho en posición de decúbito supino en sentido transversal, y la mujer fallecida, quedó sobre el arcén derecho en posición de decúbito supino en sentido transversal. En el lugar de los hechos se observan tres sucesiones de frenada, siendo el punto del atropello de ambos peatones en el carril izquierdo, lugar donde se halló la sangre y restos de cristales.

La causa mediata del accidente relativas al vehículo, al conductor, a la carretera o a fenómenos atmosféricos no se han encontrado. Respecto a causas inmediatas, no aprecian en el atestado infracción por exceso de velocidad, y sí infracción por parte de ambos peatones al transitarpor una autovía y cruzarla fuera de los lugares previstos a tal fin.

El atropello se produce cuando circulando el denunciado con su vehículo por la mencionada autovía por el carril izquierdo, siempre atendiendo al punto del impacto, de los dos para cada sentido que compone la vía, al llegar al punto kilométrico referenciado los peatones se encontraban cruzando la mencionada autovía de forma manifiestamente antirreglamentaria, encontrándose aproximadamente en el centro del carril izquierdo,y habiendo salido ambos de una zona de maleza sin llevar ropa reflectante, siendo la noche cerrada de invierno, cuando cruzaban la vía procedentes del margen derecho, cayendo ambos jóvenes sobre el capó del vehículo, provocándose que su conductorfrenase y se desplazase unos metros según el sentido de la marcha, hasta que el cuerpo de la mujer cayó sobre la calzada, continuando el vehículo su marcha con el otro peatón sobre el mismo, efectuando maniobra de giro a la izquierda, lo cual provocó que dicho peatón cayera sobre la calzada.

Queda acreditado que la Administración competente no tenía en buen estado de conservación las vallas protectoras que impedían el acceso de peatones a la autovía.

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por DOÑA María Luisa y DON Jose Enrique , y por la representación de DON Juan Antonio , recursos que se admitieron a trámite en ambos efectos por el Juez ,a quo", dando traslado de los mismos a las demás partes personadas para que en el plazo común de diez días presentaran los correspondientes escritos de impugnación o adhesión a los expresados recursos, tras lo cual se remitieron a la Audiencia Provincial de Cádiz. Recibidos los autos y repartidos a esta Sección Quinta, no habiéndose solicitado prueba alguna a celebrar en esta instancia, se hizo entrega al Magistrado-Ponente para su estudio y dictado de la resolución que corresponda. Se dan por reproducidos, en su integridad, los considerados como tales por el relato fáctico de la resolución recurrida, los cuales han sido transcritos literalmente en el anterior antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basan los apelantes sus respectivos recursos, conforme alegaron sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, y dentro de dicho motivo genérico de impugnación es donde encuentran su cabida los demás motivos que vienen a referirse a la vulneración de derechos fundamentales o la implicación indebida del artículo 621.2 del Código Penal. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la...

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