SAP Madrid 331/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2002:14648
Número de Recurso307/2002
Número de Resolución331/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ N° 307/02

JUZGADO INSTRUCCION N° 5 DE ALCORCON

J. FALTAS N° 493/01

SENTENCIA N° 331/02

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 13 de diciembre de 2002.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón, con fecha 14 de mayo de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 493/01, habiendo sido partes, la apelante: Aurora, y la apelada: la Mutualidad Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Resulta probado por las propias manifestaciones de los implicados en el acto del juicio, y así se declara expresamente que el día 5 de noviembre de 2001 Aurora circulaba en su vehículo H-....-HZ por la Avda de Leganés de esta localidad. Que a la altura de la Calle Electricistas el camión TO-5496-AG, conducido por Lorenzo y propiedad DE CARPLAN, se incorporó a la vía por la que circulaba la denunciante, en sentido prohibido, colisionando con el vehículo de ésta. Como consecuencia de la colisión Aurora, de 37 años y ama de casa, sufrió lesiones de las que tardó 47 días en curar, estando durante todos ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela rigidez metacarpofalángica, valorada por el médico forense en tres puntos."

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO, DE LESIONES, prevista y penada en el Art. 621.3 del CODIGO PENAL, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de CINCO EUROS y con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario, así como al pago de las costas causadas, si las hubiere, y a que indemnice a Aurora en la cantidad de 2.017,9 euros por lesiones, 1.835,4 euros por secuelas y el importe que, en trámite de ejecución de Sentencia, se determine como valor venal del vehículo H-....-HZ, más un 10% como valor de afección, sin que dicho importe pueda superar el valor de tasación obrante en autos. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de DBCARPLAN y directa de la entidad aseguradora SOLIS, quien deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm 307/02, señalándose para resolución del recurso el día 13 de Diciembre de 2002.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres cuestiones puntuales plantea en el recurso la apelante, referidas al pronunciamiento civil de la sentencia apelada y todas ellas de polémica interpretación, razón por la cual serán tratadas de forma autónoma.

En primer lugar, se dice que se debería haber aplicado a la indemnización por lesiones el factor de corrección del 10 por ciento y se invoca que así lo dispone la Tabla IV del baremo que acompaña a la Ley 30/95.

La cuestión, sin embargo, se complica porque, en el caso de autos, una parte de las lesiones por las que se ha concedido la indemnización no son permanentes, sino que son temporales, por lo que los criterios que rigen para ellas como factor de corrección son los de la Tabla V, no los de la Tabla IV, en que, si bien atiende a los ingresos netos anuales de la víctima como elemento corrector aumentativo, por lo tanto igual en este punto que la Tabla IV, en cambio, a diferencia de ésta, no contiene la llamada 1, que sí existe en ella para el tramo más bajo de ingresos, en la que expresamente se dice que en este apartado, esto es en el tramo más bajo, se incluirá cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, omisión que, al producirse en la Tabla V, añade un problema interpretativo más al que de por sí supone dilucidar si en todos los casos es procedente aplicar ese factor de corrección del 10 por ciento de manera mecánica.

Empezando por esto último y aun cuando la razón de ser de estos factores de corrección se encuentra en adecuar la indemnización a cada caso concreto por referencia a los ingresos de la víctima, esa llamada 1 que existe en la Tabla IV, cuando se refiere a que se ha de incluir en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos, ha llevado a interpretar mayoritariamente que el factor del 10 por ciento entrará en juego siempre y de manera mecánica, en cualquier caso, como mínimo, interpretación por la que nos decimos.

La segunda cuestión es si, pese a no existir esa llamada 1 en la Tabla V, el régimen del factor de corrección aumentativo será igual que en la Tabla IV, esto es, si...

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