SAP Cádiz 13/2003, 15 de Enero de 2003
Ponente | LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2003:68 |
Número de Recurso | 205/2002 |
Número de Resolución | 13/2003 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
SENTENCIA N° 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN N? 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2
DE ARCOS DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 205/2002 -G
J. FALTAS N° 2/2001
En la ciudad de Jerez de la Frontera a quince de enero de dos mil tres.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por IMPRUDENCIA.
Es parte apelante GRUAS OLVERA S.L. y Domingo .
Y parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.
El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 15/11/01 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Doña María Virtudes como autora de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa, con una cuota diaria de 500 pesetas, en total, siete mil quinientas pesetas (7.500 ptas), que deberán ser abonadas en el plazo de un mes desde que fuera requerida para ello,quedando en caso de impago sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de provación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Igualmente , debo condena v condeno a Doña María Virtudes y a la Compañía de Seguros Banco Vitalicio como responsables civiles directos, a abonar solidariamente a D Domingo la cantidad de dos millones noventa y dos mil quinientas once pesetas (2.092.511 pesetas) y a la entidad Fisiojerez S.A. la cantidad de setecientas doce mil quinientas pesetas (712.500 pesetas), todo ello mas los intereses legales desde la fecha del siniestro y hasta completo pago, con expresa condena de costas a los condenados."
Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada, por economía procesal,
Que por la entidad Gruas Olvera S.L. se intepone Recurso de apelación por entender que procede la indemnización de los gastos de taxi por traslado al Cento de Rehabilitación de Fisiojerez.
Por Don Domingo se interpone Recurso de apelación de la prueba, disconformidad en algunas de las indemnizaciones otorgadas y procedencia de la imposición de costas a la parte denunciada incluidos los de la acusación particular.
La entidad Banco Vitalicio . impugna el Recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Que en primer lugary por razones de técnica procesal procede analizar el Recurso de apelación interpuesto por Doña Domingo ya que alude al error en la apreciación de la prueba, debiendo señalar- con carácter general la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio,que se reconoce en el precitado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el...
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