SAP Madrid 142/2003, 18 de Marzo de 2003

ECLIES:APM:2003:3428
Número de Recurso345/2002
Número de Resolución142/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ N° 345/02

JDO. INSTRUCCION N° 2 DE NAVALCARNERO

J. FALTAS N° 213/98

SENTENCIA N° 142/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 18 de Marzo de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalcarnero, con fecha 8 de Febrero de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 213/98, habiendo sido apelantes, Agustín , Ismael y Banco Vitalicio de España, Cía de Seguros y Reaseguros, habiéndose adherido parcialmente éste último a los recursos de aquéllos, y apelados el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros y Luis Carlos , habiendo impugnado Agustín y Ismael el recurso interpuesto por Banco Vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "1°.- De lo actuado ha resultado acreditado que sobre las 4,45 horas del día 16 de mayo de 1998, se produjo un accidente de circulación en la carretera M-600 dirección A6/Navalcarnero en el que resultó implicado la motocicleta Honda CBR 600 matrícula Y-....-YK conducida por Agustín con la autorización tácita de su hermano y propietario Ismael y asegurado en la entidad Banco Vitalicio con póliza en vigor n° NUM000 , que si bien no se había abonado las primas sin culpa del tomador del mismo, el citado contrato continuaba en vigor por no haberse notificado la resolución al tomador del seguro y propietario del vehículo. El accidente se produjo cuando el vehículo motocicleta matrícula Y-....-YK conducida por el denunciado Agustín quien circulaba por la carretera M-600 por el carril derecho de la vía para incorporarse a la carretera N-V dirección Madrid y en tramo curvo y procedente de la localidad de Navalcarnero, a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía y sin la debida atención, perdió el control de la motocicleta al trazar la curva, lo que determinó la salida de la vía por margen derecho y posterior choque con la bionda del margen derecho, cayendo al suelo el conductor denunciado, así como el ocupante de la misma.

  1. - A consecuencia del accidente Luis Carlos nacido el día 7 de septiembre de 1976 que viajaba como ocupante de la motocicleta sufrió lesiones que precisaron 674 días para su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, precisando 41 días de ingreso hospitalario quedándole como secuelas amputación traumática del miembro inferior derecho a la altura del 1/3 inferior del muslo, llevando prótesis sujeta al muslo. Debido al roce de la prótesis de vez en cuando se producen heridas en 'el muñón. Lesión completa del plexo braquial derecho, por lo que no puede realizar ningún movimiento con el miembro superior derecho. Atrofia muscular de toda la musculatura de dicho miembro y depresión muscular en la zona media del brazo derecho. Debido a las secuelas queda incapacitado para su trabajo y precisará en un futuro de revisiones periódicas, así como sustitución de prótesis del miembro inferior derecho y tratamiento rehabilitador. Cicatriz quirúrgica de 27 cm en el brazo hasta codo derecho. Múltiples cicatrices en región del deltoidea y brazo derecho. Cicatriz de 9 cm en borde externo de la mano derecha. Cicatriz quirúrgica de 38 cm que va desde la parte del cuello pasando por la axila hasta la parte inferior del pectoral derecho. Durante la evolución de sus lesiones sufrió una infección en ambos miembros superior e inferior derecho.".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de quince días multa con una cuota diaria de cinco Euros quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Del mismo modo deberá indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 292.488,18 euros por las lesiones y secuelas, 141.010,09 euros por incapacidad permanente absoluta y 70.505,04 euros por daños morales complementarios y 313.357,02 euros por gastos de materiales. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Banco Vitalicio en relación a las indemnizaciones fijadas, respecto de la cual devengará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo Ismael .".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de Apelación por Agustín y Ismael y Banco Vitalicio, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido los autos en esta Sección 23ª, se formó el presente Rollo con el núm. 345/02, y una vez que se resolvió sobre la prueba propuesta en esta alzada, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el pronunciamiento penal de la sentencia de instancia, que ha sido impugnada por el denunciado, Agustín , mediante diversas alegaciones que articula en torno al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena por una falta de imprudencia.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos -, tanto en relación al delito como a la partición del acusado -, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el Juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000).

Pues bien, en este caso, el conductor de la motocicleta Agustín , aduce en el recurso que no se han acreditado los requisitos de la falta de imprudencia que se le imputa, pues no se ha probado que circulara con exceso de velocidad, ni que omitiera la atención debida, siendo determinante del accidente la existencia de arena en la calzada. Asimismo, aduce en el recurso que el Juez "a quo" otorga mayor credibilidad a los testigos de la acusación que a los de la defensa, a pesar de existir contradicciones en sus declaraciones.

Frente a las alegaciones impugnatorias efectuadas por el apelante, la sentencia de instancia en su relato fáctico y jurídico expone que el accidente se produjo a las 4'45 horas del día 16 de Mayo de 1998 cuando la motocicleta Y-....-YK , conducida por Agustín , circulaba por el carril derecho de la M-600 para incorporarse a la N-V, sentido Madrid, tramo curvo, y por circular a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía y sin la debida atención, perdió el control de la motocicleta al trazar la curva, lo que determinó la salida de la vía por el margen derecho y posterior choque con la bionda del margen derecho, cayendo al suelo el conductor y el ocupante, Luis Carlos , que sufrió las lesiones descritas en el hecho probado segundo. El Juez "a quo" argumenta con buen criterio, que el accidente se produjo debido a la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta, quien no circulaba con la debida atención y a una velocidad excesiva a las circunstancias de la vía. Dicha conducta, que produjo un resultado lesivo que precisó tratamiento médico - quirúrgico, reúne todos los requisitos de la falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal.

El Juez "a quo" tomó en consideración las declaraciones del perjudicado, denunciado y testigos para estimar acreditados los hechos que configuran la imprudencia del conductor de la motocicleta y para declarar que no estaba probada la existencia de arena en la calzada, lo cual es una manifestación de su...

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