AAP Madrid 55/2004, 29 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:1194
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 8/2004.

JUICIO DE FALTAS Nº 271/2001.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCORCON.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 29 de Enero de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, de fecha 24 de Febrero de 2003, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Héctor y la Mutua MMT Seguros y partes apeladas Mutua Madrileña Automovilista, D. Ernesto y Dª. Mercedes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 24 de Febrero de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 23.50 horas del día 28 de julio de 2001, circulaba Héctor al volante del turismo de su propiedad AUDI-90, matrícula W-....-WS, asegurado en MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, por la Avenida de Lisboa sentido Avda. de los Castillos, de Alcorcón, que tiene doble sentido de circulación, con dos carriles por sentido de circulación, y al llegar al la altura del cruce con la calle Carballino, inició la maniobra de giro a la izquierda, sin señalizar la misma, cerrando el paso de Mercedes que a los mandos de vehículo de su propiedad PEUGEOT 205 matricula G--....-GP, circulabaensumismadirecciónun poco más retrasado de su posición por el margen derecho de la calzada, viéndose sorprendida por el inesperado giro del turismo, que cortó su trayectoria provocando que el vehículo PEUGEOT 205 se estrellara contra el lateral izquierdo del AUDI-90. Como consecuencia de la colisión sufrió lesiones Mercedestardandoencurar 60díasde loscuales20estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia valorada en dos puntos según el parte de anidad emitido por el Medico Forense con fecha 25 de Mayo de 2002. En la fase de curación se produjeron una serie de gastos farmacéuticos por importe de 23,11 euros y de tratamiento fisioterapéutico en la cuantía de 270 euros. El vehículo PEUGEOT 205 matricula G--....-GP tuvo daños valorados por perito en 369,73 euros y que fueron abonados por MMA".

Y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de una falta de imprudencia, prevista y penada en el Art. 621.3º del CÓDIGO PENAL a la pena de multa de quince días, con cuotas diarias de 1 euro con el apercibimiento expreso de que en el caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario, debiendo indemnizar con responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, a Mercedes en la cantidad de 3.335,566 euros; y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 369,73 euros. Dichas cantidades devengarán para la Cía. aseguradora el interés del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro. Las costas procesales se entienden impuestas a Héctor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Héctor y la Mutua MMT Seguros recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 13 de Enero de 2004, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 14 de Enero se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de Enero de 2004, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o...

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