SAP Sevilla 126/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteJosé Manuel de Paúl Velasco
ECLIES:APSE:2004:878
Número de Recurso681/2004
Número de Resolución126/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª
  1. José Manuel de Paúl Velasco

Juzgado: Utrera-3

Causa: J.F. 119/03

Rollo: 681 de 2004

S E N T E N C I A Nº 126/04

En la ciudad de Sevilla, a uno de marzo de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 119 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Utrera y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante Dña. Penélope , asistida por la Letrada Dña. Isabel Márquez Charneca; siendo partes en la alzada el denunciado apelado D. Benjamín y la aseguradora Mapfre Mutualidad, uno y otra asistidos por el Letrado D.Rafael Tagua Rueda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2003, la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

AEl 8/10/02, en la carretera N-IV, Km. 566'400, se produjo una colisión entre los vehículos Ford Fiesta, matrícula WM-....-WM , conducido por Benjamín y asegurado en la entidad Mapfre, y el vehículo Renault Clio, matrícula GO-....-GJ , conducido por Penélope .

A consecuencia del referido accidente, Penélope resultó herida, sufriendo varias lesiones, padecimientos que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, de tratamiento médico; y quedándole varias secuelas.@

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia esdel tenor literal siguiente:

AFALLO que debo absolver y absuelvo a Benjamín de la falta de imprudencia que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

Que asimismo debo absolver y absuelvo a Julián , en su calidad de responsable civil subsidiario; y a la entidad aseguradora Mapfre en su calidad de responsable civil directo.

Todo ello con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado.

Una vez firme esta resolución, procédase al dictado del correspondiente títuloejecutivo.@

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación alegando sustancialmente nulidad de la sentencia por ausencia de hechos probados, así como error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal; interesando sobre estas bases la condena del denunciado, de la propietaria del automóvil y de su aseguradora en los términos interesados en el acto del juicio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se limitó a darse por instruido, al no haber intervenido en el juicio de faltas, y a las partes pasivas apeladas, de las que el denunciado y su aseguradora presentaron escrito conjunto de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 28 de enero de 2004, quedando pendiente de sentencia desde el siguiente día 30 y dictándose ésta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con las adiciones siguientes:

PRIMERO

La colisión se produjo sobre las 7'45 horas, cuando, circulando el Ford Fiesta en sentido Madrid, en condiciones de visibilidad disminuida niebla densa, su conductor invadió el carril de sentido Cádiz, por el que venía circulando el Renault Clio, al que el Ford Fiesta golpeó con su lateral anterior derecho en el lateral derecho, sin que el Sr. Benjamín tratara de realizar ninguna maniobra evasiva, mientras que la Sra. Penélope trataba infructuosamente de eludir la colisión frenando y desviándose hacia la izquierda. Tras esta primera colisión, el Ford Fiesta continuó invadiendo el carril desentido contrario, en el que chocó con otro vehículo que circulaba detrás del Renault Clio.

SEGUNDO

A consecuencia de la colisión, la Sra. Penélope , enfermera de profesión y a la sazón de veintisiete años de edad, sufrió fractura espiroidea del cuarto metacarpiano de la mano izquierda y latigazo cervical; lesiones que requirieron inmovilización con férula de la mano afectada y posterior rehabilitación, curando a los ciento ochenta y ocho días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, y dejando como secuelas síndrome postraumático cervical, rigidez metacarpofalángica y pérdida de destreza en la mano izquierda por limitación de la flexión de los dedos anular y meñique. Esta alteración dificulta la realización de tareas de precisión con la mano afectada y limita la función de presa y garra de la misma.

TERCERO

El Sr. Benjamín conducía el Ford Fiesta con autorización de su titular administrativa, Dña. Julián .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Plantea en primer lugar la acusación particular apelante, al amparo implícito del motivo casacional del artículo 851.11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de forma en que habría incurrido la sentencia impugnada, por no hacer expresa y terminante declaración de los hechos que el juzgador de instancia estimase probados, tal como prescribe el artículo 142.21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede apreciarse, sin embargo que tal vicio concurra, al menos con la trascendencia suficiente para determinar la nulidad pretendida.

En efecto, con independencia de la omisión de datos intrascendentes para el fallo, como la precisión de los resultados lesivos, de la hora del accidente, o de la intervención pasiva de un tercer vehículo, el relato fáctico de la sentencia impugnada recoge con claridad y completitud suficientes los hechos que la juzgadora estima probados más allá de toda duda razonable, que se limitan en lo fundamental a la existencia en sí de la colisión automovilística personas y vehículos implicados, y omite aquellos otros sobre los que considera que no puede hacer un pronunciamiento terminante por falta de acreditación indubitada, sustancialmente el punto de la vía en que se produjo la colisión y la causa de la misma; extremos sobre los que expresamente se motiva en el fundamento fáctico la insuficiencia de la prueba practicada, lo que a su vez conduce a la absolución del denunciado, al no estimarse posible dilucidar la responsabilidad del accidente.

Es obvio, por otra parte, que la redacción del relato fáctico que se critica en el motivo, sea más o menos afortunada, no ha producido indefensión alguna a la parte recurrente, que ha podido entender sin dificultad lo que se quiso decir en la sentencia impugnada, como lo demuestra que haya podido articular un detallado motivo por error en la apreciación de la prueba. Siendo ello así, lo que no cabe pretender, so capa de insuficiencia de los hechos probados, es que se declaren como tales los contenidos en la versión acusatoria; pretensión tan respetable como inapropiada por el cauce del motivo puramente formal que se invoca. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1993, por vía de falta de claridadde los hechos probados no puede pretenderse integrar el relato fáctico con hechos relevantes para la calificación y deliberadamente omitidos en el mismo; pues ello constituye una cuestión de fondo sólo articulable, en su caso, por vía del error probatorio, como se ha hecho luego en el supuesto que nos ocupa. El primer motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado.

SEGUNDO

Entrando, pues, en la controversia de fondo, asiste razón derecha a la acusación particular apelante cuando señala el error probatorio en que incurre la sentencia impugnada al considerar que no existe prueba suficiente que pueda aclarar la forma de suceder el siniestro; cuando lo cierto es que la duda que expresa la Juez a quo podía y debía haberse resuelto acudiendo a los datos objetivos consignados en el atestado y croquis levantado in situ por la Guardia Civil.

Conviene recordar, en efecto, la constante jurisprudencia constitucional y ordinaria a cuyo tenor forman parte del acervo probatorio de cargo los atestados instruidos por las Fuerzas de Seguridad competentes en los supuestos de accidentes de circulación, en aquellos particulares o diligencias que reflejan datos o elementos objetivos y verificables de la realidad externa y que revisten naturaleza pericial lato sensu; singularmente la inspección ocular de los agentes actuantes y el croquis confeccionado con base en ella, respecto del lugar preciso del accidente, posición final de los vehículos implicados, condiciones de la vía, huellas marcadas en la calzada etcétera. Este conjunto de datos encaja en el concepto de prueba preconstituida, y una vez incorporado documentalmente a los autos constituye un medio probatorio válido para formar la convicción judicial, siempre que se introduzca en el juicio oral en condiciones que permitan someterlo a contradicción; lo que no exige necesariamente la presencia en el acto del juicio de los autores del atestado, cuando el objeto de la controversia, como ocurre en el caso de autos, no es la exactitud de los datos consignados sino la interpretación de los mismos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, y sentencias 201/1989, de 30 de noviembre, 138/1992, de 13 de octubre, y 303/1993, de 25 de octubre, las tres últimas del Tribunal Constitucional).

Sentado lo anterior, lo cierto es que los datos reflejados en la diligencia de inspección ocular y en el croquis policial acerca del lugar de la calzada en que se produjo el impacto, de la posición relativa de los vehículos implicados y de las huellas y vestigios...

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