AAP Madrid 767/2003, 12 de Noviembre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:12448 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 767/2003 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACION Nº 469/03 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 776/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 de Madrid
S E N T E N C I A
Nº :767/03
En Madrid a doce de noviembre de dos mil tres.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Rosendo y parte apelada Dª Andrea y el Ministerio Fiscal.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, en el Juicio de Faltas ya mencionado estableciendo como hechos probados que: El día 21 de Junio de 2003, el denunciado Rosendo le dijo a la denunciante Andrea que era una puta y una zorra. No se probaron otros hechos en el juicio oral.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo , como autor de una falta de injurias-ya definida- a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 2 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere. Sin incluir las de la acusación particular."
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Rosendo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 469 de 2.003 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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H E C H O S P R O B A D O S
NO SE ACEPTAN los que como tales figuran en el punto primero de apartado de hechos probados de la sentencia apelada, y
SE DECLARA PROBADO: El día 21 de junio de 2.003 Rosendo y Andrea mantuvieron una discusión en su domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Madrid, sobre el uso de un bote de mayonesa por parte del Sr. Rosendo , no habiendo quedado acreditado que éste profiriera insultos contra la Sra. Andrea .
No se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,
Frente a los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, estimo que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son insuficientes para llegar a una convicción de culpabilidad frente a D. Rosendo .
Es cierto que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede estimarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien para ello deben concurrir determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad...
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