SAP Sevilla 515/2003, 3 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3855
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución515/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 6017-03 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 515/2003

Rollo 6017-03-A (apelación sentencia falta)

J.F. 1199/02

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.

Magistrado: Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 3 de Noviembre de 2.003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 28 de marzo pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Patricia como autora responsable de una falta de injurias del tipo reseñado a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres ?, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que no fueran satisfechas, condenándola igualmente al pago de las costas del procedimiento."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª. Patricia . El Sr. Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso funda su impugnación en la errónea valoración de la prueba, en esencia alega que la perjudicada e insultada es ella.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 "Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado....

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