AAP Madrid 330/2003, 3 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10697
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución330/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00330/2003

Rollo de apelación: 379/2003

Juicio de faltas: 448/2003

Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A NUMERO

En Madrid, a tres de octubre de 2003

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 448/2003 del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Carlos Francisco y como apelado D. Mariano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 9 de julio de 2003 con el siguiente fallo:

"Debo absolver y absuelvo a Mariano , con declaración de costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Francisco que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso de apelación sobre los siguientes motivos de impugnación: que se ha producido error en la valoración de la prueba al restringirse en los hechos probados parte de las expresiones objeto del proceso, que las expresiones consignadas en él son injuriosas, y constitutivas de infracción penal y por último, que no están legitimadas por el derecho a la libertad de expresión.

Empezando por el examen de este último se ha de recordar que la doctrina constitucional ( STC 104/1986, de 17 de julio, 76/2002 de 8 de abril por todas) viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, en este caso la falta de injurias leves, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 de la Constitución, ya que las mismas pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta contemplada, pudiendo conculcar caso de no hacerlo el referido precepto constitucional, lo cual implica...

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