SAP Cádiz 179/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:1319
Número de Recurso100/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 179

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique

APELACIÓN ROLLO NÚM. 100/06-A

JUICIO DE FALTAS 129/05

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Mayo de dos mil seis

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 129/05, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por Pedro Jesús, asistido del Letrado D. Francisco Barreno Gutiérrez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Rocío Durán Bollo.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día treinta de Enero de dos mil seis, cuyo Fallo literalmente dice " Condenar a D. Pedro Jesús, como autor de una falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal, a una pena de multa de veinte días a razón de cuatro euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Como responsable civil deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de novecientos ochenta euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así como la imposición de las costas al condenado ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece se da aquí por reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso en base a considerar el recurrente que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo, en tanto y en cuanto no hay pruebas que permitan concluir que fue le perro del recurrente el que mordiera a Noemí, a lo que se debe añadir que el perro de su propiedad no puede catalogarse como animal feroz o dañino del artículo 631 del Código Penal, por lo que falta uno de los requisitos del tipo.

El análisis se ha de centrar en si el perro ha de tener la consideración de animal feroz o dañino, esto es, que posea unas condiciones de acometividad y fiereza que le convierta en animal peligroso.

Se contenía en la sentencia A.P. de León de 15.01.2003 que "La ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, nos ofrece una definición de los animales potencialmente peligrosos. En su artículo 2, apartado 1, define con carácter genérico como tales a "todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas"; y en el apartado 2 establece que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la raza canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas".

Lo que permite incluir a cualquier animal de tipo penal previsto en el artículo 631 del Código es justamente su condición de animal "dañino" en tanto en cuanto ha causado un daño o es potencialmente causante de daño; pero eso no lo es todo, pues se exige que bien ese daño, bien esa potencialidad, traiga causa o se exteriorice en las características del animal, en especial su agresividad, fiereza, entrenamiento o tamaño.

Y es que, para adecuar proporcionalmente el tipo a la realidad social, en el caso concreto de los animales que han causado un daño sí que se requieren determinadas características en el animal y en la acción desarrollada - o dejada desarrollar - por su encargado o dueño, para criminalizar la conducta de la persona encargada de su custodia:

  1. ) El animal, por un lado, ha de ser agresivo, y esa agresividad se ha de deducir de las circunstancias en las que...

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