SAP Burgos 271/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:990
Número de Recurso256/2005
Número de Resolución271/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00271/2005

ROLLO APELACIÓN NUM. 256/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE ARANDA DE DUERO

PROC.ORIGEN: JUICIO DE FALTAS, JUICIO RAPIDO NUM. 285/2005

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por falta de amenazas contra Juan Pablo, asistido del Letrado D. Pedro Guerrero Romera, y falta de lesiones contra Iván, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Iván, asistido en segunda instancia por el Letrado D. Juan León y Francis Ramos, figurando como apelados Juan Pablo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 11/8/05, sobre las 22'00 horas, se encontraba Iván, trabajador de Elecnor, Telefónica, subido en una escalera, en la carretera de Mambrilla, a la altura del número 2, de la localidad de Roa, realizando una conexión telefónica en la caja existente en la fachada del taller de coches propiedad de Juan Pablo. Al salir Juan Pablo y ver la conexión pidió explicaciones al operario quien le dijo que estaba arreglando una avería.

Como no es la primera vez que Telefónica coloca cables en la fachada del taller, y Juan Pablo está molesto por ello, se enfadó bastante con el operario mientras estaba subido a la escalera. En un momento dado, en medio de una discusión y pedida de explicaciones sobre la conexión telefónica tanto por parte de Juan Pablo como de su esposa Eugenia, que estaba muy próxima a la escalera, pidiéndole ambos que cesara en su actividad y bajara de la escalera, Juan Pablo enfadado, irritado, nervioso al no hacerle caso, profirió al operario expresiones tales como "te voy a sacar las tripas al sol", portando en la mano un gancho del garaje.

Acto seguido Iván bajó de la escalera dando un salto, y por la proximidad que con la misma tenía Eugenia, y siendo previsible y evitable que pudiera pisar a los allí presentes, efectivamente así lo hizo, cayendo sobre el primer dedo del píe derecho de Eugenia, causándole lesiones consistentes en contusión directa, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y curando en 7 días, durante los cuales no estará impedida para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de Agosto de 2.005 dice literalmente: "Se condena a Iván, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP., a la pena de 30 días de Multa, a razón de 6,- euros diarios, lo que hace un total de 180,- euros, debiendo indemnizar a Eugenia en la cantidad de 175,- euros por sus lesiones, mas costas procesales.

Se condena igualmente a Juan Pablo, como autor de una falta de amenazas del artículo 620 Código Penal a la pena de 20 días de Multa, con cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 120,- euros, mas costas procesales.

Cantidades las indicadas a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales si las hubiere".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Iván, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 4 de Noviembre de 2.005.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen, salvo la frase "....y siendo previsible y evitable que pudiera pisar a los allí presentes, efectivamente así lo hizo,....", que se suprime en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Iván al señalar que "en las lesiones supuestamente ocasionadas por D. Iván a Dª. Eugenia no existe dolo eventual, por lo que no procede la condena a D. Iván como autor de una falta de lesiones. De ser cierto que D. Iván hubiese ocasionado a Dª. Eugenia, esposa de Juan Pablo, las lesiones en el dedo gordo del pie que se describen en la relación de hechos, -D. Iván ha negado en todo momento que pisara a Dª. Eugenia-, serían en todo caso imprudentes y nunca voluntarias, ya que si D. Iván tuvo que bajar la escalera dando un salto, poniendo en peligro su propia integridad física, fue para evitar un mal mayor que podría devenir de las amenazas de D. Juan Pablo que, recordemos, estaba junto a la escalera amenazándole, portando un gancho de hierro, hecho que anularía la acción imprudente, que debería ser sustituida en todo caso por el derecho de legítima defensa. Por ello consideramos que las supuestas lesiones no serían consecuencia de una acción directa y voluntaria de D. Iván, ni resultado de una falta de previsión ya que la acción del salto deviene de la acción y amenazas de D. Juan Pablo, esposo de Dª. Eugenia"

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia establece en su fundamento de derecho segundo que "siendo cierto que Iván bajó de la escalera de un salto, precisamente por eso, porque lo hizo de esa forma, no calculando el impulso, y siendo previsible y evitable el pisotón de Eugenia que allí estaba o de su esposo en su caso, no desistió de esa forma de bajar de la escalera cuando bien pudo hacerlo de forma normal bajando uno a uno los peldaños, de tal forma que , si bien no existió dolo directo y específico de lesionar, sí hubo al menos dolo eventual, tirándose sin más, siéndole previsible el alcance ajeno y por tanto asumiendo sus consecuencias, que fueron las lesiones valoradas y objetivadas por el forense". Es decir, la sentencia considera cometida la falta de lesiones por la concurrencia de un dolo eventual.

Así planteada la cuestión objeto de estudio deberá de abordarse por esta Sala de Apelación la diferenciación entre dolo eventual, que justificaría la tipificación de los hechos como constitutivos de la falta de lesiones, o la culpa o imprudencia, que supondría la atipicidad de la conducta pues las...

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