SAP Madrid 397/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2004:12613
Número de Recurso338/2004
Número de Resolución397/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 338/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOBENDAS

J.FALTAS Nº 665/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 397/04

En Madrid a 1 de Octubre de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, con fecha 20 de abril de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 665/03, habiendo sido parte como apelante Francisca, representado por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira y como apelado El Ministerio Fiscal y Axa Aurora Iberica, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 17:45 horas del día 6 de noviembre de 2003, Francisca fue golpeada en la calzada de vía no determinada de la localidad de Alcobendas, por el autobús matrícula R-....-RW, dedicado al transporte público de personas, propiedad de Interbús, S.A., conducido por Silvia y asegurado en la Compañía Axa Seguros.

La denunciante, Francisca, recibió dicho golpe cuando, tras estacionar su vehículo en el lateral derecho de la calzada y en doble fila, invadiendo la zona destinada a la circulación de vehículos que llevaban el sentido de su marcha, se bajó del mismo, cerrando la puerta delantera izquierda por la que salió al exterior del turismo; acto seguido, se dirigió a la zona trasera para dar la vuelta al vehículo con la finalidad de sacar del mismo a su hijo menor de edad y, cuando se encontraba en la esquina trasera izquierda del turismo, fue golpeada por el autobús matrícula R-....-RW, conducido por Silvia, quien no se percató de la presencia de la Sra. Francisca, de manera tal que la desplazó a lo largo de todo el lateral izquierdo, al quedar atrapada entre el turismo y el autobús.

Como consecuencia del atropello, la Sra. Francisca sufrió lesiones, que precisaron una primera asistencia sanitaria y posteriormente tratamiento médico, tardando 112 días en sanar, siendo todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en "hombro doloroso de carácter leve; dolor en glúteo izquierdo, de origen muscular e intensidad moderada".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Silvia como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal:

a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

a que indemnice a Francisca, en concepto de responsabilidad civil derivada de esta falta, en la cantidad de seis mil cuarenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (6.047,84 euros).

Así como, al pago de las costas procesales causadas.

Se declara, asimismo, la responsabilidad civil subsidiario de Interbus, S.A. y directa de Axa Seguros, debiendo esta última satisfacer un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, interés anual que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del siniestro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 338/04; señalándose para resolución el día 1 de octubre del 2004.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando como primero de los motivos un supuesto error en la apreciación de la prueba al entender que no ha existido en ningún momento concurrencia de culpas por parte de la denunciante, todo ello a la vista de las declaraciones efectuadas por la conductora del autobús en el acto del juicio oral.

La SAP de 12-1-2000 expone la evolución jurisprudencial de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del accidente, señalando que "El debate científico sobre las posibles aportaciones o vínculos de la víctima con la producción delictiva, se ha visto recientemente incrementado, a la vista de nuevas aportaciones doctrinales y la apertura de una vía interpretativa novedosa en las resoluciones del Tribunal Supremo. En efecto, en materia de compensación de culpas o autopuesta en peligro de la víctima se ha observado en las últimas décadas una marcada evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un primer momento el criterio jurisprudencial era de total rechazo a la apertura del ámbito punitivo a las tesis civilistas de la compensación de culpas. Desde este punto de vista la contribución de la víctima a la producción del resultado lesivo sólo podía ser objeto de valoración en la fijación del «quantum» indemnizatorio (vid. SSTS de 19 de junio de 1972, 28 de marzo de 1985 y 6 de febrero de 1987 [RJ 1987\1204]). Hacia mediados de los años ochenta se observa una importante evolución en la que el Tribunal Supremo comienza a utilizar la llamada concurrencia concausal de culpas para destacar la aportación de la víctima al suceso, planteándose básicamente la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad (cfr. SSTS de 27 de enero de 1984 [RJ 1984\421], 6 de febrero de 1987 [RJ 1987\1204], 28 de marzo de 1985, 16 de mayo de 1988 [RJ 1988\3672], 25 de octubre de 1988 [RJ 1988\8099] y 24 de mayo de 1991 [RJ 1991\3852]). La asunción por parte del Tribunal de criterios de imputación objetiva, ofrece el último estrado de evolución en esta materia, perfilándose la cuestión como participación de la víctima en el riesgo generador o incrementador del riesgo, cuyos efectos se hacen sentir dogmáticamente en sede de imputación objetiva, pudiendo significar, en su caso, la declaración de atipicidad del comportamiento del autor, o, al menos, una disminución de injusto, bien por la vía de llamada degradación de la imprudencia, bien a través de la aplicación de una atenuante analógica (vid. STS de 4 de julio de 1984 [RJ 1984\3785] y STS de 17 de julio de 1990 [RJ 1990\6728]). La responsabilidad de la víctima ha sido objeto de recientes estudios doctrinales tendentes a perfilar el grupo de criterios, bajo cuya presencia resulta adecuado trasladar al ámbito de responsabilidad de la víctima la creación o el aumento del riesgo generador del resultado y sus efectos jurídicos. En este sentido se ha afirmado que para que resulte plausible la imputación del riesgo al ámbito de la víctima es...

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