SAP Guadalajara 133/2006, 1 de Septiembre de 2006
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2006:306 |
Número de Recurso | 104/2006 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 133/2006 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00133/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000104 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000064 /2006
Apelante: Jose Ramón
Procurador:
Letrado: JESUS FEDERICO VILAR CAMÍN
Apelado: Mercedes Y MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Letrado: JESUS L. MARTINEZ ADEVA
SENTENCIA Nº 100/06
Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
En GUADALAJARA, a uno de septiembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 104/06 dimanante del Juicio de Faltas 64/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante D. Jose Ramón, defendido por el Letrado D. Jesús Federico Vilar Camín y como apelados Dª Mercedes, defendida por el Letrado D. Jesús L. Martínez Adeva y el MINISTERIO FISCAL.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 26 de abril de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Siendo las 3,30 horas del día 1 de enero de 2006, Ainoa se encontraba en establecimiento Suzuka de la localidad de Marchamalo, celebrando la nochevieja, encontrándose en ese establecimiento también Jose Ramón, con el que mantiene una mala relación, por haber estado saliendo con su hermana. Sobre la hora antes citada Ainoa se acercó al lugar en que se encontraba Jose Ramón, a felicitar el año a un grupo de personas, aprovechando Jose Ramón para acercarse a Mercedes y agarrarla del cuello hasta en tres ocasiones, debiendo intervenir varias personas para separarlos y sin que conste se produjesen mas incidentes entre ellos esa noche.= Consecuencia de los hechos descritos, Mercedes sufrió lesiones consistentes en esguince cervical de la que tardó en curar tres días no impeditivos, no quedando secuelas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón, como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago y a que abone las costas devengadas en el presente juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ramón y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se impugna la sentencia del Juzgado a quo; alegando error en la valoración de la prueba, a cuyo recurso se opone la contraparte, que invoca, en primer término, que el mismo no fue formulado en tiempo y forma, alegato que ha de ser acogido, por cuanto, efectivamente, el apelante se limitó a anunciar el recurso; solicitando se tuviera por preparado y que se le diera plazo para interponerlo, formulación claramente defectuosa, atendido que la L.E.Cr., a diferencia de la Civil, no distingue dos trámites diferentes, el de preparación y el de interposición; exigiendo el art. 790 L.E.Cr. (al que se remite el art. 976, al regular la apelación de las sentencias dictadas en juicio de faltas) que el recurso se interponga dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia; añadiendo que en el escrito de formalización, que se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, deberán exponerse, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, requisitos que no fueron cumplidos dentro del plazo mencionado, atendido que la sentencia fue notificada el 6 de mayo de 2006 ; no siendo explicitados los motivos de impugnación hasta el 22 de junio de 2006, lo que hubiere bastado para rechazar de plano el recurso y declarar la firmeza de la resolución, máxime cuando el recurrente estaba asistido de Letrado y no podía ignorar los trámites legalmente previstos para la formalización y sustanciación de la apelación, consideraciones que bastarían para desestimar la impugnación, atendido que la citada causa de inadmisión deviene en el presente estadio procesal en causa de desestimación.
Por otro lado, aún cuando se entrara en el examen de las argumentaciones extemporáneamente vertidas por el recurrente, las mismas no podrían ser acogidas, por cuanto es reiterada la doctrina que declara que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que declara la...
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