AAP Madrid 505/2003, 17 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8777
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución505/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 130-2003 RP

Juicio Oral nº 36/2001

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 505 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Carmen Fresneda García

En Madrid a 17 de julio de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 130/2003 contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 36/2001, interpuesto por la representación de don Juan Pedro , siendo parte apelada el Ministerio fiscal y doña Ana .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 8 de febrero de 2003 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 22-02-00, el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las pistas de tenis del polideportivo Juncal de Alcalá de Henares, entabló una discusión con Ana , de 16 años, en el transcurso de la cual esta se dirigió al acusado lllamándole "hijo de puta" "cabrón" "gordo de mierda" e intentó larle una patada momento en que éste le cogió del pie y la lanzó hacia atrás cayéndose al suelo y dándose con el bordillo de las escaleras en espalda y cabeza y luego la cogió del cuello y la levantó. Como consecuencia de ello Ana sufrió contusión en un hombre, esguince en muñeca derecha y eritema en región cervical, habiendo invertido en su curación 151 días sin impedimento, necesitando varias asistencias facultativas, precisando inmovilización de muñeca y analgésicos, sufriendo dolores ocasionales en espalda.

Ante lo sucedido, la menor salió a buscar la ayuda de su madre, también acusada Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual, al ver lo que había sucedido a su hija, profirió insultos contra el acusado tales como "cerdo, gordo, me cago en tus muertos..."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Condeno al acusado Juan Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones, asimismo definido, a la pena de multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 2 cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Ana en 3.775 euros por los 151 días que tardó en curar. Habiendo de descontar de esta cantidad el 24%. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECrim.

Condeno a la acusada Ana , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrebato u obcecación, de una falta de Injurias, asimismo definida, a la pena de multa de 6 días , a razón de una cuota diaria de 3 euros con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas y al pago de las costas procesales."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Juan Pedro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación de doña Ana y el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Sobre las 16,30 horas del día 22 de febrero de 2000, el acusado don Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las pistas de tenis del polideportivo Juncal de Alcalá de Henares, entabló una discusión con Ana , de 16 años, en el transcurso de la cual esta se dirigió al acusado lllamándole "hijo de puta", "cabrón", "gordo de mierda", e intentó darle una patada momento en que éste le cogió del pie y la lanzó hacia atrás cayéndose al suelo y dándose con el bordillo de las escaleras en espalda y cabeza. Luego la cogió del cuello y la levantó.

Como consecuencia de lo acontecido Ana sufrió contusión en un hombre, esguince en muñeca derecha y eritema en región cervical, habiendo invertido en su curación 151 días sin impedimento, necesitando varias asistencias facultativas, precisando inmovilización de muñeca y analgésicos, sufriendo dolores ocasionales en espalda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba considerando que no se ha acreditado el elemento subjetivo que exige el tipo de lesiones del artículo 147 del Código Penal, dolo de lesionar o de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima, considerando que exclusivamente ha existido una actuación por parte de don Juan Pedro consistente en repeler el ataque o agresión que estaba sufriendo de doña Ana , considerando que así queda acreditado por los testigos doña Guadalupe , don Leonardo y don Enrique , sin que la declaración de los testigos doña Olga y doña Consuelo desvirtúen los anteriores testimonios, sin que de los informes médicos, que expresamente se han impugnado, acrediten la autoría de las lesiones y la intencionalidad del acusado, cuestionando también la apreciación de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación en la conducta de Ana , denunciando, en definitiva, infracción del precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

  1. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

  2. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal realiza una valoración de la prueba testifical vertida en el acto de juicio oral diferenciando las versiones dadas por las amigas de la menor lesionada, doña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR