AAP Madrid 466/2003, 25 de Septiembre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:10332 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 466/2003 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
Juicio de Faltas nº 1483/02
Jdo. Instrucción nº 26 de Madrid
Rº de Sala nº 141/03
Mª Pilar de Prada Bengoa
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE
DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 466/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª)
Dª Mª Pilar de Prada Bengoa
)
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1483/02, habiendo sido partes: de un lado, como apelante Vicente , y de otro, como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Bernardo (se adhiere).
El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid dictó sentencia el día veintitrés de diciembre de dos mil dos, en el juicio de faltas ya referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue:
PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1:30 horas del día 9 de agosto de 2002, Vicente y Bernardo se encontraron en el Bar Isaac situado en la calle Mártires de la Ventilla iniciándose una discusión entre ellos que degeneró en pelea, saliendo a la calle donde se agarraron mutuamente cayendo al suelo y forcejando propinándose golpes en la cara, siendo separados por el dueño del bar. Como consecuencia de los golpes recibidos, Bernardo resultó con heridas faciales, tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico y sí una primera asistencia facultativa. No ha sido probado que a consecuencia de los golpes recibidos por Vicente se ocasionara una herida inciso contusa por la que Bernardo recibió siete puntos de sutura. Por la Seguridad Social a través del "Hospital La Paz" de Madrid se proporcionó asistencia de urgencia a Bernardo cuyo importe ascendió a 79,40 euros".
FALLO.- "Condeno a Vicente como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de esta sentencia y si necesidad de previo requerimiento, a que indemnice a Bernardo en la suma de 319,4 euros y al pago de las costas del juicio".
Notificada esta resolución a las partes, por D. Vicente , se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, caso fortuito, inaplicación del art. 20.4 C.P., e impugnado el quántum indemnizatorio.
Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se ADHIRIÓ AL RECURSO D. Bernardo , y se remitieron los autos originales a esta Sección, formándose el oportuno rollo de Sala y señalándose para dictar la resolución el día 24 de los corrientes.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
El recurso se centra en la alegación de error en la apreciación de la prueba, caso fortuito, falta de aplicación del art. 20.4 C.P. e impugnación de la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia; alegaciones que han sido aducidas en el escrito de interposición del recurso formulado en tiempo y forma por D. Vicente (art. 976 LECr.).
No siendo viable el examen de los pedimentos formulados por D. Bernardo , distintos e incluso contrarios a los vertidos por aquél, al dársele traslado para alegaciones, del escrito de interposición del recurso. Ello, en base al art. 11.2 LOPJ y al crear indefensión a la parte contraria (S.TC de 27-3-00 recurso de amparo nº 1.253/96), quien no ha podido defenderse de tales pedimentos, al no estar previsto un trámite de traslado para impugnación de las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación de la parte contraria. Ello llevaría en la práctica a una dinámica de sucesivos recursos planteados sin sujeción a lapso temporal alguno.
Procede desestimar la alegación de que las lesiones sufridas por el Sr. Bernardo deben considerarse como un resultado aleatorio de la pelea, y como tal, ajeno a la culpabilidad, al deberse, según se aduce, a un caso fortuito.
El caso fortuito se caracteriza, por una nota de naturaleza objetiva, la producción del hecho por mero accidente en el proceso causal, y por otra subjetiva, ausencia de dolo o culpa impeditiva de cualquier fundado reproche a su autor; mientras que en el presente caso las heridas faciales sufridas por Bernardo que precisaron 8 días de curación, subsumibles en el art....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba