SAP Burgos 277/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1019
Número de Recurso246/2005
Número de Resolución277/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00277/2005

ROLLO APELACIÓN NUM. 246/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE MIRANDA DE EBRO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 123/2005

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Miranda de Ebro, seguida por falta de lesiones contra Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Yela Ruiz y asistida del Letrado D. Jorge García Bustamente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, figurando como apelados Inés y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 21'30 horas del día 22 de Octubre del año dos mil cuatro, encontrándose denunciante y denunciada en la habitación de ésta última, en la Residencia de la Tercera Edad de Miranda de Ebro, y, asistiendo dentro del ejercicio de sus funciones como auxiliar Guadalupe a Dª. Inés, trasladando a ésta desde su silla de ruedas a la cama, comenzó una discusión por el desacuerdo de la residente a que se utilizara la grúa para esa operación, resistiéndose a ser trasladada forcejeando con la auxiliar y llegando a arañar en el brazo derecho a la misma, y ésta reaccionó propinando a la residente al menos unas cinco o seis tortas en la cara y golpes en la mano y cabeza.

SEGUNDO

Fuera de la habitación se encontraba la compañera de la denunciada Dª. Rocío, quien, al escuchar los golpes, entró en la misma manifestándole Guadalupe, que "no sabía lo que había pasado, que se había puesto nerviosa y que había pegado a Dª. Inés", encontrando a ésta sentada en la cama, con la cara enrojecida y llorando al tiempo que decía "me ha pegado".

TERCERO

A consecuencia de la agresión Dª. Inés resultó lesionada apreciándole un hematoma en el dedo índice y medio de la mano derecha y otro en el labio inferior, necesitando para su sanidad un total de cinco días.

CUARTO

Por estos hechos se siguió una investigación interna en el referido centro por parte de su director D. Víctor, redactando un informe, que sirvió de denuncia ante este Juzgado, en el que recogió las manifestaciones de las intervinientes días después de lo sucedido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de Mayo de 2.005 dice literalmente: "Condeno a Guadalupe, como autora de una falta de lesiones dolosas, a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 10,- euros, apercibiéndole que en caso de no verificarlo se le impondrá una pena de privación de libertad que se cumpliría en el centro penitenciario que en su caso se determine, así como a que indemnice a Dª. Inés en la cantidad de 200,- euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guadalupe, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 4 de Noviembre de 2.005.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Guadalupe fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y b) subsidiariamente, infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20-4 del Código Penal.

SEGUNDO

Una vez más deberemos de indicar, ante la alegación de la parte apelante del error en la apreciación de la prueba como primer fundamento de su escrito impugnatorio, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Examinadas que han sido por esta Sala las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral no se aprecia el error en la valoración alegado por la parte recurrente, fundamentándose la emisión de sentencia condenatoria en las pruebas de cargo integradas por la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos de referencia comparecidos en el acto del Juicio Oral, la prueba documental integrada por los partes médicos-judiciales y el informe médico forense de sanidad y, finalmente, el reconocimiento parcial que de los hechos realiza la propia acusada.

En el acto del Juicio Oral, la lesionada Inés manifiesta que "le pegó golpes en la cara, en la cabeza, no se acuerda cuantos; en la cara le dio con la mano, en la cabeza no se acuerda con qué le pegó". Esta declaración incriminatoria es considerada por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia, cuando de ilícitos penales como el presente se trata en los que no existen testigos presenciales de los hechos acaecidos entre la víctima y el sujeto activo de los mismos. Así, entre otras muchas, la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 señala que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración...

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