AAP Madrid 496/2003, 5 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9622
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución496/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 327/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA

J.FALTAS Nº 461/02

SENTENCIA Nº 496/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 5 de Septiembre de 2003.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, con fecha 3 de Marzo de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 461/02, habiendo sido apelantes Lourdes y Virginia y como apelados, Darío y Linea Directa Aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 7:15 horas del pasado 17 de octubre de 2002 al normal avance y trayectoria del vehículo matrícula .... PR asegurado en la entidad Linea Directa Aseguradora, que conducía en tal momento correctamente su propietario, Darío , por la Avda. Europa, a la altura de la C/ Alemania, se fue a interponer inesperadamente Carlos saliendo bruscamente desde la calzada izquierda, según la dirección que llevaba el turismo, impactando contra la parte delantera izquierda del vehículo (capo) y golpeándose contra el parabrisas delantero del turismo.

Que a consecuencia del impacto Carlos sufrió traumatismo craneoencefálico severo y luxación cervico craneal que ocasionaron su fallecimiento".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Darío con toda clase de pronunciamientos favorables de la falta enjuiciada en los presentes autos declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Lourdes y Virginia . Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 327/03; señalándose para resolución el día 5 de Septiembre de 2003.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que declara la absolución del denunciado de la falta por la que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular es objeto de recurso de apelación por parte de esta última al no considerarla ajustada a derecho por cuanto que estima que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas practicadas por el Juzgador en el plenario fundamentalmente. Antes de entrar en lo que es propiamente la cuestión que se somete a debate en el mencionado recurso, es necesario observar y fijar de antemano cuál es la naturaleza, extensión y "límites" del recurso de apelación, y al respecto hemos de decir que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único...Sin embargo es al Juez a quo , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...".

La anterior doctrina jurisprudencial nos lleva a delimitar la cuestión a debatir es si en el presente caso ha existido o no un error en al apreciación de las pruebas existentes en las actuaciones, y especialmente las practicadas en el plenario, es decir si en el presente caso ha existido por parte del conductor del vehículo algún tipo de negligencia que hubiera influido de forma decisiva en la producción del...

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