SAP Cáceres 50/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:APCC:2003:412
Número de Recurso54/2003
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA CACERES

SENTENCIA N° 50/2003

En Cáceres, a tres de Junio de dos mil tres.

El Iltmo. S r. D. JACINTO RIERA MATEOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo n° 54/2003, dimanante de los autos de Juicio de Faltas n° 10/2003, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Cáceres, por una falta de LESIONES EN TRÁFICO, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelantes D. Narciso y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, como apelada Dª Frida y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 2 de Abril de 2003, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 21 de marzo de 2002, sobre las 12,00 horas, Frida de 71 años de edad cruzaba por la calle Larga del Casar de Cáceres, en ese momento, el Renault Clio, matrícula ZS-....-D , propiedad de Rafael , conducido por su hijo Narciso y asegurado en la Compañía " Mapfre", iniciaba una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia de Frida a la que golpeó en la pierna izquierda y tiró al suelo. Como consecuencia del atropello, Frida sufrió la fractura del fémur izquierdo y posterior tromboflebitis precisando de intervención quirúrgica para la colocación del material de osteosíntesis, rehabilitación, administración de anticoagulantes y curas de las úlceras protrombóticas, curando a los 167 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, permaneciendo 22 días hospitalizada y quedando como secuelas tromboflebitis con trastornos tróficos graves, disminución de la flexión de la rodilla izquierda en unos 10 grados con respecto contralateral, mantiene material de osteosíntesis en fémur izquierdo, perjuicio estético leve resultante de cicatrices postquirúrgicas, ulcera postrombótica en pierna izquierda de forma circular u ovalada de 7x5 cm aproximadamente. Con posterioridad al alta médico-forense la lesionada tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de una úlcera postrombótica en cara externa del tercio inferior de la pierna izquierda consecuencia del accidente de tráfico, debiendo permanecer hospitalizada otros 31 días y habiendo acreditado gastos médicos y hospitalarios por importe de 7.676,92 euros. Mapfre entregó a la víctima 3.000 euros el 19 de junio y consignó para pago 18.159,25 euros el 24 de Marzo."

FALLO.

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de MULTA de TREINTA DIAS con una cuota diaria de QUINCE euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y las costas de un juicio de faltas, debiendo indemnizar conjuntamente con la compañía de seguros Mapfre a Frida en 21.159,84 euros (veintiún mil ciento cincuenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos) por días de hospitalización, impeditivos y secuelas informados por el médico forense y 9.350,54 euros (nueve mil trescientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos) por gastos quirúrgicos y días de hospitalización posteriores. De dichas cantidades se deducirán los 21.159,25 euros ya consignados por Mapfre. La diferencia resultante devengará el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Narciso y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 26 de Mayo del corriente año.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia condenando a Narciso como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena y a la indemnización señalada en el pronunciamiento de la Sentencia, siendo Responsable Civil Directo la Compañía Aseguradora Mapfre. Ante esta resolución apela la representación procesal de D. Narciso alegando Infracción de Ley por haber prescrito la falta. Infracción de Ley y de Doctrina Jurisprudencial porque el Sr. Narciso no cometió la imprudencia por la que se le ha condenado, debiendo haberse aplicado el principio in dubio pro reo. Infracción de Ley y errónea apreciación de la prueba por no ser procedente la condena de intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros y además porque los gastos quirúrgicos de la operación de seis de febrero de dos mil tres y los correspondientes días de baja deben ser compartidos por la lesionada y por la denunciada al 50%, por estimarse que la última intervención tuvo como origen la deficiencia venosa de dicha señora, si bien agravada por la inmovilización de la misma. Termina pidiendo la rebaja de la multa impuesta y que la secuela estética que queda a la perjudicada tras la operación se valore en un punto.

Segundo

No se ha producido la prescripción alegada y por tanto no existe infracción del artículo 131.2 del Código Penal y ello porque se alega la supuesta prescripción basándose en que los hechos sucedieron el veintiuno de marzo de dos mil dos y la denuncia de la perjudicada no se llevó a cabo hasta el dieciséis de octubre del mismo año.

El T. Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7-10-87, 21-12-88 y 10-5-89 que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que esta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. Insistía en sus autos de 19-1 y 25-3-83 en...

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