SAP Madrid 163/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:6701
Número de Recurso92/2006
Número de Resolución163/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 92/06

JDO DE INSTR Nº 3 DE COLMENAR VIEJO

J. FALTAS Nº 191/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

SENTENCIA Nº 163/06

En Madrid, a 5 de mayo de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, con fecha 5 de diciembre de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm.191/04 , habiendo sido partes: el apelante Juan María; la apelada, la entidad Mutua Madrileña Automovilista y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 15 de febrero de 2003 Juan María conducía la motocicleta N-....-NTM por la c/ Marqués de Santilana Colmenar Viejo, siendo alcanzado en la parte trasera por el vehículo F-....-IC, asegurado en la M.M.A. y conducido por Paulino. A consecuencia de los hechos, Juan María sufrió lesiones y secuelas, según se refleja en el informe forense obrante en autos ".

Y el fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a Paulino de los hechos objeto del presente juicio, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm.92/06; señalándose para resolución del recurso el día 5 de mayo de 2006.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida, a los que se añade:

"Las lesiones padecidas por Juan María tardaron en curar 423 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 17 fueron de estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas inestabilidad en la rodilla izquierda por un valgo de 10º, material de osteosíntsis que fue retirado por intervención posterior y cicatriz queloide en cara externa de pierna izquierda de 6 x 2 y cicatriz lineal de 12 cm de longitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formula Juan María ha de ser estimado, si bien no con el alcance que el mismo pretende, por lo exagerado de la pretensión económica que interesa, para lo cual no necesitamos variar el relato histórico de la sentencia recurrida, que, en lo esencial, como es la dinámica del siniestro, mantenemos intacto, si bien le hemos añadido la concreción de lesiones y secuelas padecidas por la víctima, por ser esencial a los efectos de fijar la indemnización.

Dicho lo anterior, no va a entrar este juzgador a revisar la valoración que realiza de la prueba la jueza "a qua" y, por ello, vamos a prescindir de las alegaciones que la parte apelada realiza al dar contestación al recurso, invocando diferentes sentencias de esta Audiencia Provincial, así como el acuerdo alcanzado en reunión de Magistrados de las Secciones Penales de 28 de mayo de 2004, en relación con las limitaciones existentes para la revocación de sentencias absolutorias, porque tales limitaciones derivan de una nueva valoración a dar a las pruebas de naturaleza personal, que, como decimos, no es del caso que nos ocupa, en el que vamos a respetar la valoración que ha realizado de la prueba la jueza "a qua".

Así las cosas, si se lee con atención el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, resumidamente dice que, cuando Juan María conducía su motocicleta fue alcanzado en la parte trasera por el vehículo que conducía Paulino, lo que, dicho de otra manera, significa que se ha descrito una colisión por alcance que, al producirla la persona que conduce el vehículo que realiza el alcance, salvo que sea dolosamente, lo que descartamos por principio, sólo puede ser causada por un conducir poco atento, esto es, negligente, evidenciador, en consecuencia, de una imprudencia. Es más, esto que se acaba de decir, de alguna manera lo admite la sentencia recurrida en su fundamentación, cuando dice "se desconoce qué grado de participación y culpa pudo tener en el siniestro cada uno de los implicados", porque, si expone la jueza "a qua" que ambos implicados tuvieron culpa en el siniestro, significa que alguna tuvo el denunciado, y si la que tuviere consideración que carecía de relevancia penal, tendría que haber dado una explicación al respecto, por la excepcionalidad que ello supone en un alcance trasero en siniestros de tráfico rodado.

En consecuencia, tras lo que se acaba de exponer, los hechos que declara probados la sentencia recurrida son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del art. 621 nº 3 C.P . por la que ha de ser condenado Paulino, al conducir el automóvil que conducía sin el necesario cuidado, imprudencia que calificamos como leve y que dará lugar a la imposición de la pena mínima imponible que se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

En relación con la indemnización a conceder, vamos a tomar el baremo vigente...

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