SAP Sevilla 171/2004, 30 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1753
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1798/2004

ASUNTO: 100282/2004

Proc. Origen: Juicio de Faltas 137/2003

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Ecija nº1

Negociado:C

Apelante:. Inés

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: María Consuelo y MAPFRE CIA DE SEGUROS

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M 171/04.

ILMO. SR.MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

En SEVILLA a treinta de abril de 2004

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª PEDRO IZQUIERDO MARTIN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 1798/2004; en primera instancia por el Juzgado de 1ªInst.e Instr. Ecija nº1 con el nº de Juicio de Faltas 137/2003 por falta de lesiones imprudentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ªInst.e Instr. Ecija nº1 se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Consuelo de cualquier tipo de responsabilidad en el presente juicio de faltas. Nose realiza pronunciamiento sobre las costas."

En ella se declaran probados los siguientes HECHOS:

"UNICO.- No han quedado probado los hechos denunciados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inés , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

- HECHOS PROBADOS -

No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen:

El día 19 de agosto de 2.003, siendo aproximadamente las diez cuarenta y cinco horas, cuando Inés , acompañada de sus dos hijos menores, se dirigía andando por la acera del lado derecho de la calle Merinos hacía la Plaza Puerta Palma de Ecija, a la altura del número 19 fue golpeada en el brazo izquierdo con el espejo retrovisor del vehículo marca Seat Toledo matricula RU-....-RY , conducido por su propietaria María Consuelo , asegurado en la entidad MAPFRE S.A, con el número de póliza NUM000 .

Como consecuencia del golpe resultó lesionada en el antebrazo y muñeca izquierda sufriendo una fractura en rodete de la epífisis distal del radio izquierdo, de la que precisó además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en la prescripción de analgésicos, antiinflamatorios no esteroideos y férula posterior durante veintiún días, tardando en curar veintinueve días durante los cuales veintidós ha estado impedida para sus ocupaciones habituales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por Inés alegando error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del principio "in dubio pro reo" e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 621 3. del Código Penal.

El Juez a quo ha dictado un pronunciamiento de absolución por considerar que no ha resultado suficientemente acreditada la conducta imprudente de la denunciada.

SEGUNDO

Es cierto que cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Sin embargo, al ser el recurso de apelación un recurso ordinario, en el que cabe la revisión de todos los aspectos del proceso seguido, tanto fácticos como jurídicos, si del nuevo examen de la prueba practicada el Juez de apelación alcanza la convicción de que ha existido un error en la valoración de la prueba, nada le impide modificar el hecho probado.

Como se refiere en la STS 1.131/2.003 de diez de septiembre ".. también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación,...

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