AAP Madrid 18/2004, 19 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:517
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ROLLO RJ Nº 14/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34

J. FALTAS Nº 409/02

MADRID

SENTENCIA Nº 18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

ILTMA. SRA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

En la ciudad de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Doña INMACULADA MELERO CLAUDIO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2.003, en el Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado bajo el número 409/2003 , habiendo sido parte como apelante Pedro Enrique y de otro como apelados Marisol y la Entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados : "El día 13 de marzo de 2002, sobre las 18,00 horas, en la confluencia de las calles Antonio Leyva con la Glorieta Fernández Ladreda de Madrid, D. Pedro Enrique cruzaba la citada calle con prisas para coger un autobús, haciéndolo en un principio por un paso para peatones, saliéndose del mismo para acortar, siendo que a unos metros del lugar autorizado para el cruce, fue alcanzado por el turismo conducido por Doña Marisol, asegurado con Línea Directa Aseguradora, que circulaba correctamente tras haberse puesto su semáforo en ámbar y sin que ningún peatón cruzase por el lugar autorizado.

Don Pedro Enrique, como consecuencia del atropello, sufrió traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso-contusa en región parietal izquierda, esguince cervical, contusión costal izquierda, contusión sacro-coccigea y tendinitis subacromial del hombro derecho, estando incapacitado durante 115 días, quedándole como secuelas las de hombro doloroso y síndrome postraumático cervical, precisando tratamiento médico y rehabilitador que consistió en la realización de 45 sesiones de fisioterapia por las que abonó 1.253,30 euros".

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se venía imputando en este procedimiento a Marisol; sin perjuicio del citado de título ejecutivo con cargo a la Aseguradora Línea Directa Aseguradora. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución"

Segundo

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección XV, se formó el presente rollo con el número 14/04 quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada por las razones que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de pruebas corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-1990).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como en lo que se refiere a la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem se halla " en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º, y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, y 120/1999).

En el presente supuesto mantiene el recurrente, como primer motivo de impugnación, un quebrantamiento de las normas procesales con infracción del precepto constitucional, habiéndose causado indefensión, al no permitirle acreditar adecuadamente el alcance de los daños y perjuicios causados en forma de lesiones, todo ello, al no permitir la Juez a quo, la preceptiva adveración a presencial judicial, con las garantías de contradicción, concentración y oralidad del perito médico que elaboró el...

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