SAP Sevilla 516/2003, 3 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3863
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución516/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 6153/03 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 516 /2003

Rollo 6153/03-Y (apelación sentencia falta)

J.F. Rápido 21-03/03

Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 3 de noviembre de 2.003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 25 de junio del presente año el juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Emilio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones en agresión a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 3 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia, a cumplir en Centro Penitenciario y al abono de las costas procesales. Una vez firme la presente sentencia el condenado satisfará la multa impuesta por importe de 90 ? de una sola vez y por entero sin haber lugar al beneficio del aplazamiento en el pago."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Emilio , por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso invoca que se ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, ya que la sentencia de condena se funda tan solo en la declaración de la víctima.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 "Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985 y 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999, entre otras), excepción hecha de lo que se refiere...

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