AAP Madrid 591/2003, 24 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11641
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución591/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 423/03

JDO. DE INSTR. Nº 1 DE ALCORCON

J. FALTAS Nº 427/02

SENTENCIA Nº 591/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMA. SRA. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 24 de Octubre de 2003.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Dª. MARTA PEREIRA PENEDO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, con fecha 14 de Enero de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 427/02, habiendo sido parte, el apelante Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 19 de agosto de 2002, se produjo una discusión entre Gonzalo Y Pedro Antonio , en el curso de la cual este último agarró a Gonzalo de los brazos ocasionándole arañazos. Como consecuencia de tales hechos resultó Gonzalo con lesiones que tardaron en curar 20 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y habiendo precisado sólo de la primera asistencia para alcanzar la sanidad".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de una falta prevista y penada en el artículo 617.1º del Código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de la libertad por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 480'81 euros por las lesiones y 120 euros por las secuelas, imponiéndole expresamente las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 423/03, señalándose para resolución el recurso el día 24 de Octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se alega el error en la apreciación de la prueba y la indebida aplicación del art. 617.1 del C.P., motivos ambos que se fundan en una misma cuestión, la acreditación de haberse prestado la primera asistencia facultativa, propia de la falta de lesiones y, si la prestada era precisa para la curación, entendiendo que, dada la levedad de las lesiones causadas, estas podrían haber curado espontáneamente.

La petición del recurrente no puede ser atendida. Ciertamente la falta se tipifica de una manera negativa, integrando el tipo aquellas que no integran el delito, por lo que para comprender debidamente el contenido de la falta, habrá que acudir a los elementos que integran el delito y señalan el límite entre ambas figuras, el delito y la falta. El referido límite no es otro que el de la precisión de que se requiera, para la sanidad del menoscabo en la integridad corporal del sujeto pasivo, un tratamiento médico o quirúrgico, sobre la inicial asistencia médica. Por consiguiente, estaremos ante una simple falta cuando, a través de cualquier medio o procedimiento, una persona causare a otra el referido menoscabo, siempre que para la curación no fuere preciso tratamiento médico o quirúrgico. Y ello, se haya producido o no, una inicial asistencia médica, en tanto aquel menoscabo fuere efectivamente real y objetivable. Tal objetivación concurre en el caso de autos en que, Gonzalo es atendido de las lesiones que presenta, por el facultativo de guardia y, con independencia de que su intervención fuera precisa o no para la curación, lo cierto es que se consigna la existencia de heridas y abrasión, lo que igualmente se recoge en el informe del médico forense, obrante al folio 6 de las actuaciones, consistiendo la primera asistencia en la limpieza y desinfección de la herida. La asistencia recibida es la ordinaria para cualquier herida, debiendo adoptarse los criterios médicos precisos para una normal evolución de la herida hasta conseguir la curación, evitando complicaciones posteriores. En todo caso, resulta indiferente, que la asistencia facultativa fuera o no fuera imprescindible, pues aunque esta no se hubiera prestado, no dejarían de existir las lesiones causadas como consecuencia de la agresión.

SEGUNDO

Por último, se alega infracción del artículo 50.5 del Código Penal, al establecerse la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, sin fundamento en la verdadera situación económica del recurrente.

A este respecto ya se ha manifestado la Sala 2ª, en el sentido de que el artículo 50.5 del Código Penaldispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía...

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