AAP Madrid 595/2003, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución595/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 316-2003 RJ

Juicio de Faltas nº 314/2003

Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

SENTENCIA

Nº 595 / 2003

En Madrid a 18 de septiembre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 316/2003 contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 314/2003, interpuesto por doña Catalina siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Alejandra

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de abril de 2003 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 10,30 horas del día 7 de febrero de 2003, en el Establecimiento Comercial Twin Confección en Piel S.L., sito en la calle Algorta de esta Capital, se produjo una discusión entre la denunciante, Alejandra , y la denunciada, Catalina , a consecuencia de las malas relaciones que ambas mantienen, en el curo de la cual, ésta, tras recibir un ligero golpe- empujón de aquélla, la arañó y causó lesiones consistentes en excoriaciones en región facial y cuello izquierdo, de las que precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días sin impedimento ni secuelas.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Catalina como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, es decir, en total deberá abonar la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) EUROS , cantidad que deberá hacer efectiva en el plazo de DOS (2) MESES contado desde la fecha de firmeza de esta sentencia (con apercibimiento de que, si no se abona la multa voluntariamente o a través de la vía de apremio, se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición igualmente de las costas procesales causadas."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Alejandra .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- La recurrente doña Catalina impugna la sentencia recurrida por infracción de ley al amparo la artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del hecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución, afirmando que existen versiones contradictorias y que se ha otorgado credibilidad al testimonio de doña Alejandra y no así al de doña Catalina , infringiendo se principio in dubio pro reo, debiéndose haber aplicado el principio de presunción de inocencia.

  1. - El Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar la sentencia condenatoria se basa en la declaración de la denunciante razonando que sus "manifestaciones tienen la suficiente coherencia, contundencia y verosimilitud como para poder constituir prueba de cargo para fundamentar la sentencia condenatoria unido a ello la documentación médica obrante en autos, el informe médico forense, así como se extrae de la propia declaración de la denunciada quien reconoce en el acto de juicio el enfrentamiento que ambas mantuvieron si bien indicó que no se dio cuenta de los arañazos infringidos".

  2. - Por lo tanto el testimonio de doña Alejandra , una vez que fue vertido en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa, es una prueba procesalmente válida para ser tomada en consideración como prueba de cargo, lícita y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, más aún cuando dicha prueba testifical, con plena capacidad procesal, está corroborada por el informe médico y, en parte, por el reconocimiento parcial del incidente por parte la propia denunciada.

    Por lo tanto debe ser desestimada la alegación inicial de vulneración del principio de presunción de inocencia. Existe prueba de cargo procesalmente válida por lo que la sentencia condenatoria basándose en dicha prueba de cargo en ningún caso vulnera el principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de la posible discrepancia del recurrente en la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción.

  3. - También el recurrente alega la no aplicación del principio "in dubio pro reo".

    El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que el Magistrado del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad de la acusada, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

    Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

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