AAP Madrid 366/2003, 7 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10839
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución366/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 396/03

J. FALTAS: 1318/01

J. INST Nº 37 - MADRID

SENTENCIA NUM: 366

En Madrid, a 7 de octubre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1318/01, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes como apelantes Luis Carlos y Irene , y como apelados Silvio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de seis euros, en total ciento ochenta euros; al pago de la cuarta parte de las costas causadas, y a indemnizar a Silvio en la cantidad de ciento veinte euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; y que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de seis euros, en total ciento ochenta euros, al pago de la cuarta parte de las costas causadas, y a indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de treinta euros por las lesiones sufridas; y que debo absolver y absuelvo a Irene y a Catalina de las faltas enjuiciadas, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis Carlos y Irene , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 7 de octubre de 2003, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 396/03

acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria de Silvio , que considera indebidamente absuelto de la falta de lesiones que se dice cometida en la persona de Irene . Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en relación a la declaración prestada por todas las partes implicadas en el juicio, expresamente invocada en la sentencia objeto del recurso.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de...

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