SAP Madrid 250/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2006:12556
Número de Recurso181/2006
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINCE

MADRID

RJ:181/06

JUICIO DE FALTAS: 538/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: Nº 34 de MADRID

SENTENCIA Nº 250

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 1 de septiembre de 2006

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14-2-06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en el juicio de faltas nº 538/05. Han sido partes: de un lado, como apelantes Penélope, Jose Luis y Carlos Alberto y, del otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 14-2-06, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se venía imputando en este procedimiento a Jose Luis, Penélope y Carlos Alberto. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por las representaciones de Penélope, Jose Luis y Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia.

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión de todos los recurrentes encaminada a que se condene a los contrarios por los ilícitos de los que se acusaba en primera instancia, no puede prosperar.

Como es comprensible, cada una de las partes pretende que prospere su versión de los hechos, y en consecuencia que se condene a los contrarios por sendas faltas dolosas de lesiones.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar. Parecen olvidar los recurrentes que en la segunda instancia no se dispone de inmediación alguna respecto a la prueba que se practica en el acto del juicio oral, por lo que mal puede pretenderse que prosperen las versiones interesadas de cada uno de los recurrentes, cuando son contradictorias o incompatibles entre sí.

Al hilo de lo que se viene razonando, ha de hacerse mención expresa a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias y a raíz de la sentencia del T.C. 167/2002 de 18 -9, pues en estos casos, cuando la...

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