SAP Las Palmas 68/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:889
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público el Rollo nº 32/2006 dimanante

del Sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, seguido por delito de lesiones contra don Casimiro (nacido en Lanzarote, el día 19 de mayo de 1978, hijo de Antonio y de María Luz, con Documento Nacional

de Identidad nº 78.544.594), en cuya causa han sido partes, además del citado procesado, representado por la Procuradora

doña Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado don Alejandro Rodríguez Cabrera, EL MINISTERIO FISCAL, en

ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pallarés Rodríguez; en concepto de acusación particular,

don Pedro Enrique, representado por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, bajo la dirección jurídica

del Letrado don Lino López Dacosta; LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y AYUDAS PÚBLICAS DEL

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada por el Abogado del Estado don Fernando Tejedor Jorge; siendo

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Una vez que concluyó la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El día 9 de abril de 2008 se celebró el juicio oral, a cuyo inicio la acusación particular retiró la acusación que venía formulando por un delito de omisión del deber de socorro.

En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal, e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas sufridas, en la cantidad de 928,08 euros y por los daños en la cantidad de 340 euros, con aplicación de lo establecido en los artículos 575 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales), modificándolas en el único sentido de añadir que se indemnice a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, en la cantidad de 385,02 euros.

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal, e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a la pena de diez años de prisión, a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a don Pedro Enrique en la cantidad de 314.049,69 euros y al pago de las costas procesales), modificándolas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y, además, en el de concretar la petición de indemnización en la cantidad de 100.000 euros.

Por su parte, la defensa del procesado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con los escritos de acusación e interesado la libre absolución del acusado), modificándolas en el sentido de calificar los hechos, con carácter subsidiario y sucesivo, de la siguiente forma: a) Una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 621.3 del mismo Código ; b) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 621.3 del mismo Código ; c) una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1.1 ó 152.1 y 3 del Código Penal ; y d) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal o un delito de lesiones del artículo 152.1 del mismo Código ; y de añadir a la conclusión cuarta la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal, o la atenuante de arrepentimiento del artículo 21.4 o como analógica al amparo del artículo 21.6, ambos del Código Penal.

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 25 de mayo de 2003, el procesado don Casimiro (mayor de edad y sin antecedentes penales), encontrándose en el cruce de la calle César Manrique con la Avenida de las Playas, en la localidad de Puerto del Carmen (término municipal de Tías y Partido Judicial de Arrecife), y, por razones que no han quedado esclarecidas, le propinó un empujón a don Pedro Enrique, que se encontraba en estado de embriaguez, cayendo aquél al suelo e impactando su cabeza contra el asfalto, donde quedó inconsciente. Acto seguido el acusado dijo "de un solo golpe lo he tirado", marchándose del lugar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la referida caída don Pedro Enrique sufrió traumatismo craneoencefálico, con herida inciso-contusa occipital derecha y resultado de hematoma subdural agudo temporo-parietal izquierdo, dificultad para la compresión verbal y la articulación de la palabra, incapacidad para mover el hemicuerpo derecho, en especial la pierna homónima, trastorno orgánico de la personalidad, con agitación psicomotriz, y pérdida de prótesis de la arcada dentaria superior (que ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 340 euros), precisando para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 200 días, de los cuales permaneció hospitalizado durante 53 días y durante 147 estuvo imposibilitado para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome psiquiátrico, consistente en un trastorno orgánico de la personalidad de carácter leve.

TERCERO

Como consecuencia de tales hechos y, en aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla dicha ley, del Real Decreto 199/2006, de 16 de febrero, que modifica el anterior, la Dirección General de Costes de Personal y Ayudas Públicas, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2006 reconoció a don Pedro Enrique una ayuda provisional por incapacidad temporal por importe de 385,02 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, en relación de concurso ideal, de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal, con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal.

Este Tribunal considera acreditados los hechos que se consignan en la declaración de Hechos Probados, en virtud de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

Primero

La declaración prestada en el acto del plenario por el acusado, el cual admitió haber dado un empujó a la víctima y que ésta, como consecuencia de ello, cayó de espaldas contra el asfalto.

Segundo

El testimonio prestado en dicho acto por don Jorge Eduardo Salinas Jorge, quien relató que, encontrándose limpiando su local, sintió un ruido en el exterior y que, al asomarse vio, a una persona en el suelo y echando espuma por la boca, y que, asimismo, al ser interrogado sobre si había escuchado decir a alguien "veis, de un solo golpe lo he tirado", respondió que si, pero no sabía que persona lo había dicho, testimonio concordante, en el último extremo expuesto, con las declaraciones prestadas por don Eusebio (folios 46 y 84 y 85 de las actuaciones), las cuales, a petición de las partes acusadoras, se introdujeron en el plenario, a través de su lectura, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ignorarse el paradero actual de dicho testigo.

Tercero

La documental médica y las pruebas periciales practicadas en el plenario, en cuyo acto:

-El Doctor don Andrés (que atendió a la víctima en el Servicio de Urgencias del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín, al que fue trasladada desde el Hospital General de Lanzarote), ratificó los informes por él emitidos, entre ellos el de fecha 16 de julio de 2003 e incorporado al folio 140 de las actuaciones, en el que se consigna que "desde la fecha de emisión del informe anterior (01-07-03), el paciente ha experimentado una notable mejoría, tanto de su hemidéficit motor dcho., como de su dificultad de lenguaje, de tal manera que en el momento actual ha recuperado casi totalmente su déficit motor en pierna derecha, presentando una marcha normal y ha mejorado ostensiblemente su dificultad para la compresión y expresión del lenjuage. A la vista de éstos cambios, no es preciso ya el traslado del paciente a ningún Centro Concertado, pudiendo ser dado de alta a su domicilio", precisando, además, que al paciente no le quedó ninguna secuela neurológica, que la única secuela que quedó fue de tipo psiquiátrico y consistió en un trastorno orgánico de la personalidad, que dicha secuela fue ayudada por la toxicomanía previa del paciente, que, asimismo, el referido trastorno no tendría por qué producir alteración en la capacidad laboral, y, finalmente, que al ingreso del paciente en el Hospital General de Lanzarote, se detectó una...

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