SAP Barcelona 421/2003, 20 de Mayo de 2003

ECLIES:APB:2003:4027
Número de Recurso477/2003
Número de Resolución421/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 220/01. Rollo de Apelación núm. 477/03- G.

Juzgado de Instrucción n°. 1 de Mataró

SENTENCIA NÚM. 421

En Barcelona, a veinte de Mayo del dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, SSª Iltma. Don Pedro Martin García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 220/01. Rollo de Apelación núm. 477/03, sobre falta de imprudencia, procedentes del Juzgado de Instrucción n°. 1 de los de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Pedro Jesús y la cía. "Fénix Directo SA." - defendidos por el Letrado Don José Luis Gravalos Muñio - y Don Silvio - representado por la Procuradora Doña María del Carmen Domenech y defendido por la Letrada Doña Elba Rojas González - y en calidad de apelados los antes mencionados como apelantes con relación a la petición deducida de contrario y Doña María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 31 de Enero del 2003, y por el Juzgado de Instrucción n°. 1 de los de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 220/01, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

Apelada la sentencia por Don Pedro Jesús , la cía. "Fénix Directo SA." y Don Silvio , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 8 de Mayo del 2003, habiéndose observado en la tramitación ante este Tribunal del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción - a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados art. 973 de la LECrim.-, deba respetarse en esta alzada, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero

Contra la sentencia dictada en primera instancia por la Juez de Instrucción n°. 1 de Mataró se alzan, con base en diferentes motivos, Don Silvio , por un lado, y Don Pedro Jesús y la cia. "Fénix Directo SA.", por otro, si bien, cuestionando el recurso deducido por Don Pedro Jesús el pronunciamiento condenatorio contra el mismo contenido en la sentencia apelada procede, por obvias razones metodológicas, examinar primero, cuando menos tal motivo, pues su eventual estimación determinaría, como obligado corolario, la innecesariedad del examen de los demás motivos de su recurso y los recursos formalizados por las otras partes.

El motivo impugnatorio precedentemente aludido denuncia que la Juez "a quo" ha incurrido en infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 621 ap. 3 del Código Penal, con base en entender que la imprudencia reprochable del mismo no excede de la imprudencia extracontractual de naturaleza meramente civil, lo que fundamenta en la dinámica del accidente y en la levedad del alcance.

Conforme dispone el ap. 3 del art. 621 del Código Penal "Los que por imprudencia leve causaren una lesión constitutiva de delito........... ".

Por su parte, el art. 1902 del Cciv dispone "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"

Es evidente que la diferencia entre la culpa civil y la culpa o imprudencia penal no es ni ontológica ni estructural, pues la esencia de una y otra y sus requisitos integrantes coinciden en una y en otra, por lo que la diferencia debe buscarse en la diferente entidad de ambas, constituyendo la imprudencia leve el último escalón de la culpa penal, en tanto la imprudencia que pudiéramos denominar "levisima" seria la propiamente civil.

Como ya dijo la S. 488/1999, de 14 de Mayo, de esta Sección, "es doctrina y jurisprudencia pacífica vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo...

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