SAP Segovia 32/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:94
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 46 / 2007

Juicio de Faltas Nº 135 / 2006

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 4 de Segovia

SENTENCIA Nº 32 / 2007

En la ciudad de Segovia a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 135/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, por lesiones imprudentes, en el que consta como recurrente la procuradora doña Ana Isabel peinado Rivas en representación de DOÑA Encarna, DOÑA Patricia Y DON Juan Ramón asistido del letrado doña María jesús Gallardo Correa y como recurrido don Bernardo, asistido del letrado don José Antonio Arias Pinillos, habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia nº 5/2007 de 26 de Enero de 2007, en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHO PROBADO dice así:

Los denunciantes y perjudicados Patricia, Juan Ramón y Encarna son hijos y esposa, respectivamente, de Santiago, quien falleció el día 31-10-2005. el día 12-7-2004 Santiago prestaba servicios laborales agrícolas y retribuidos por cuenta de su empleador y denunciado Bernardo. Ambos se encontraban en una tierra de cultivo de puerros en el término municipal de Mozoncillo. Sobre dicha tierra estaba instalado un sistema de riego por aspersión, existiendo una conducción general del agua a base de tubos de aluminio de unos 89 mm de grosor. El denunciado pretendía pasar con el tractor de forma perpendicular a la tubería, para lo que era preciso, a fin de no pillarla, desenganchar un tubo de la referida conducción general, labor que encomendó a Santiago, previamente de comprobar que la llave general de paso de agua estaba cerrada, de forma que por la referida tubería no circulaba agua, sin perjuicio de que estaba algo cargada de agua estancada de riegos anteriores. Santiago procedió a desenganchar uno de los tubos, momento en que le saltó a la cara y ojo izquierdo un choro de agua, lo que no le impidió seguir trabajando el referido día ni los dos días posteriores, hasta que decisión acudir al médico al cabo de tres días porque sufría molestias en el ojo izquierdo, diagnosticándole en el hospital úlcera corneal traumática que evolucionó a leucoma corneal de ojo izquierdo, que requirió de tratamiento médico inicial y posterior intervención quirúrgica por trasplante, no quedándole secuelas. Desde la fecha de baja el día 24-7-2004 hasta el fallecimiento el 31-10-2005, el referido trabajador estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, si bien en el periodo Noviembre de 2004 a 30 de Junio de 2005 estuvo prestando servicios retribuidos para el denunciando y dado de alta médica y en seguridad social.

Segundo

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Bernardo de la faltad que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas."

Tercero

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por doña Encarna, doña Patricia y don Juan Ramón que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes transcurrido el tiempo concedido, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre la sentencia absolutoria de instancia la acusación particular, alegando como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba, si bien advierte que no conculca la doctrina que inicia la STC 167/02, pues centra su impugnación en la corrección o razonamiento empleado en la valoración de la prueba; por cuanto no existe una correlación lógica entre el resultado de las pruebas y las conclusiones expuestas. Así argumenta que resulta acreditado e indubitado en autos que:

Que el denunciante recibió una orden del empresario de desenganchar una tubería por la que habitualmente pasa agua a presión para el riego, según la declaración tanto del propio denunciante como la reproducida por el denunciado en el acto del juicio

Que el denunciado reconoció en el propio acto oral del juicio que el denunciante le preguntó si estaba la llave cerrada a lo que respondió que si.

Igualmente reconoció que era probable que quedara agua y aire en la tubería.

Que no dotó al trabajador de ninguna medida de seguridad, por entender que no era necesaria.

Que al desenganchar la tubería le saltó un chorro de agua en la cara y ojo izquierdo causándole lesiones en el ojo izquierdo, derivando en una perdida total de la visión necesitando un transplante de comea.

Que el trabajador acudió al medico dos días después al ver que el ojo empeoraba, si bien recibiendo tratamiento médico ambulatorio hasta que necesitó hospitalización.

Que la Inspección de Trabajo impuso una sanción grave al empresario por considerar que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad, siendo el responsable el empresario por lo que propuso un recargo de las prestaciones económicas (documental obrante en actos y reconocido por el propio denunciado en el acto del juicio).

Mientras que el Juez a quo argumenta:

En el caso de autos existe un resultado típico (aparición de lesiones constitutivas de delito, al existir tratamiento médico para su sanación, en la persona de Santiago ). Pero no está acreditado el desvalor de acción imputable al denunciado del que quepa derivar, en estrecha relación de causalidad, aquel resultado lesivo.

En efecto, en primer lugar, si bien es cierto que ha quedado probado que Santiago sufrió un traumatismo en ojo izquierdo por haberle saltado agua al desenganchar un tubo de riego mientras trabajaba, no podemos deducir que de este hecho, por si sólo, se derivaran los posteriores resultados lesivos para el mismo en su ojo izquierdo, porque tal y como se deriva de la propia documental médica obrante en autos, el referido trabajador no acudió al médico tras sufrir el traumatismo, sino que esperó varios dias para hacerlo, siendo reconocido en el Hospital al cabo de diez dias tras sufrir el accidente, lo que supone que en el fatal resultado no haya influido tanto el inicial impacto del agua como el que no le siguiese un pronto y adecuado tratamiento, circunstancias estas que en modo alguno le son imputables al denunciado, sino al propio lesionado o a la asistencia sanitaria inicial que no lo derivó de forma inmediata a un centro hospitalario. Es decir, que la complicación final que sufrió el ojo no está claro que derivara del inicial impacto del agua, de forma que han podido influir otras circunstancias como las apuntadas ajenas a la voluntad del denunciado.

Por otro lado, al denunciado no se le puede imputar acción u omisión imprudente de la que se derivara el impacto del agua en la cara del trabajador. Este juzgador tiene máximas de experiencia en labores como la que llevó a cabo el trabajador accidentado, de forma que sin necesidad de ninguna pericia se puede afirmar que el desenganche del tubo de la conducción general no se puede llevar a cabo ( y de hacerlo seria una imprudencia del propio trabajador ) si la tubería estuviera siendo recorrida por agua en circulación, dada la enorme presión que ello produciría. Es por ello que lo lógico y lo que se tiene por acreditado es que en los tubos lo único que podría haber seria agua semiestancada, depositada de anteriores riegos, que en modo alguno produce gran presión en la tubería, de modo que su desenganche puede ser más o menos costoso, pero en modo alguno con riesgo de que pudiera saltar agua a presión, de ahí que no se necesitara la previsión de unas especiales medidas de seguridad, ya por la simplicidad de la labor, ya por su ausencia de riesgo. Si en el campo si tuvieran que adoptar medidas de seguridad en cada acto que se realiza, sencillamente no seria posible trabajar en él; las medidas más útiles para evitar accidentes en el trabajo agrícola derivan de los propios cuidados y de la maña con que se emplee el trabajador, de su propia autoprotección, pues él es el primero que debe velar por su propia seguridad en cada acto que realiza, sobre todo cuando como en la actividad de enganchar y desenganchar tubos no existe un especial riesgo.

De donde el recurrente critica tal conclusión de que no resulta acreditado el desvalor de la acción imputable al denunciado del que quepa derivar la relación de causalidad:

Las circunstancias que el Juzgador ad quo considera que concurren como otras causas además del reconocido traumatismo, no están basadas en prueba suficiente que permita afirmar que tienen la suficiente importancia como para impedir la relación de causalidad.

En ningún informe médico obrante en autos, permite concluir que el tratamiento médico recibido de manera ambulante no fuera el adecuado, por el contrario si contiene un diagnóstico claro, tal es leucoma corneal por traumatismo. En cualquier caso no sabemos lo...

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