SAP Madrid 427/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2006:5561
Número de Recurso153/2006
Número de Resolución427/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANROSA MARIA BROBIA VARONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Apelación nº 153/06 RP

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 169/05

SENTENCIA NÚMERO 427/06

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 169/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por delito de falsedad, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Arduan Rodriguez en representación de Natalia, y por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes en representación de METRO DE MADRID SA. y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6 septiembre de 2005 que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 14,45 horas del día 30 de enero de 2004 en la estación de Metro de Pirámides de Madrid, fue requerida Natalia por una empleada del Metro la presentación del título de viaje mostrando esta el abono transporte abonado NUM000, con cupón de carácter intransferible con número manipulado.

No ha quedado acreditado que la acusada confeccionara el cupón falso.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Que debo condenar y condeno a Natalia como autora responsable de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del CP a la pena de multa de un mes a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas condenándole igualmente a que abone en concepto de responsabilidad civil a METRO de MADRID a la cantidad de 1 euro e igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia. Absolviéndola de los delitos de los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Natalia y por la de METRO DE MADRID SA., se formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escrito de recursos, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 8/05/06.

Se sustituyen los hechos probados de la sentencia apelada por los que aquí se exponen: Se declara probado que sobre las 14,45 horas del día 30 de enero de 2004 en la estación de Metro de Pirámides de Madrid, fue requerida Irena Tzvetanoza Borissova por una empleada del Metro la presentación del título de viaje mostrando Ésta el abono transporte NUM000, con cupón de carácter intransferible que no era un cupón original con el número del abonado escrito en el mismo.

No ha quedado acreditado que la acusada realizara el cupón falso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso recurso de apelación la Sra. Natalia alega que yerra la sentencia apelada puesto que el cupón no estaba manipulado, ni se encontraba alterado, que ella tan solo escribió en él, el número de su tarjeta de abono mensual. Que ella ignoraba que el cupón era falso, por lo que entró en las instalaciones de metro sin título válido pero ignorándolo por completo, que el cupón se lo dio un compatriota que se iba de España, que así lo manifestó desde el primer momento. Que la juzgadora se equivoca pues no existió ánimo defraudatorio. Que este hecho tampoco lo supo a ciencia cierta la supervisora que le pidió el billete, sospechando que era falso, pero tuvo que ser el Consorcio de Transportes quienes lo examinara y manifestara que era falso, por lo tanto manifiesta qué como iba a conocer ella que era falso, si ni siquiera una empleada del metro estaba segura de ello. Que además ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el de la acusación particular se incluye en el relato de hechos probados que fuera ella la que hubiera manipulado o alterado el cupón. Que no ha existido prueba alguna que acreditase su ánimo defraudatorio, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, correspondiendo la absolución. Añade que la prueba practicada tampoco se desprende que existiera ánimo de lucro, ni desplazamiento patrimonial.

Que de la lectura de los antecedentes de hecho y del fallo de la sentencia, se desprende que existe una verdadera disfunción entre lo solicitado por la acusación particular y lo otorgado por el tribunal, de manera que es improcedente incluir el pago de sus costas. Que el procedimiento se inició como un juicio de faltas, al que se quiso personar Metro, transformándose en Procedimiento Abreviado por su acusación por delito de falsedad, cuando más tarde en la sentencia fue absuelta del delito y condenada por la falta de estafa, por lo que METRO debe correr con las costas de su acusación temeraria.

SEGUNDO

Examinado lo actuado en primer lugar debemos decir que según el artículo 248 cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, requisitos que también deben darse en la falta de estafa.

Por consiguiente, para que se pueda condenar a una persona por la infracción penal de estafa es preciso que existan todos los siguientes elementos: el engaño, el error, la disposición patrimonial provocada por el engaño, el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro. Entre todos los referidos elementos debe existir una relación de causalidad, ha de existir una relación de antecedente a consecuente.

Como ya es criterio de esta Sala entendemos que en el presente procedimiento no se aprecia un acto de disposición concreto e individualizado realizado por la empresa de transporte, que sea consecuencia directa de la actuación de la acusada, causado, y provocado por el engaño. Aunque el posible engaño, y consiguiente error, se puede basar en que la denunciada, al utilizar el servicio de transporte, lo va a hacer conforme a las normas generales conocidas, dicho engaño no es el que determina en este caso el acto de disposición, que consistiría en la fletación del concreto servicio de transporte. Este servicio ya estaba organizado, era utilizado por otros pasajeros y se explotó con independencia de que el denunciado se hubiera aprovechado o no con el mismo. Hay un uso ilegítimo, pero no producto del engaño y error, sino en virtud de una posible ocupación subrepticia por parte del denunciado.

Elemento esencial de la estafa es que la lesión en el patrimonio ajeno sea efectiva y material. El éxito del fin lucrativo que inspira al autor de una estafa requiere un correlativo perjuicio evaluable en el patrimonio del estafado. A esta conclusión se llega por la propia letra de la Ley, la medición del castigo en base a la cuantía de lo defraudado y porque el bien jurídico tutelado en el delito de estafa es el patrimonio. El posible lucro cesante o pérdida de expectativas económicas no pueden considerarse como una real y efectiva disminución patrimonial, elemento esencial de la estafa ( STS de 22.03.84 ).

Al no apreciarse el efectivo perjuicio económico, como alegaba la apelante en uno de sus motivos, tampoco se aprecia la falta de estafa,...

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