SAP Alicante 286/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:1266
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución286/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Rollo de Apelación nº 57/06

Juicio de Faltas nº 115/05

Juzgado de Instrucción nº 1 Villajoyosa

SENTENCIA Núm. 286

En la Ciudad de Alicante a Cuatro de Mayo de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas nº 115/05 sobre Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes SEGUROS ESTRELLA S.A, Sonia y Valentín y Luis, representados por los procuradores D. Juan Ivorra Martínez y Dña. Carmen Baeza Ripoll y asistidos por los Letrados Dña. Mª. Teresa Martine Agudo, D. Jacobo Balkongo Farach y D. José Samblas Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Sonia ya Valentín como autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, imponiendo a cada uno la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de seis euros (90 euros), y a indemnizar a Luis, de forma conjunta y solidaria, en 39.632,92 euros, así como al pago de los intereses correspondientes y alas costas originadas.

Condeno a la compañía de seguros LA ESTRELLA como responsable civil directo, teniendo en cuenta que los intereses moratorios serán los fijados en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.".

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por SEGUROS ESTRELLA S.A, Sonia y Valentín y Luis se interpuso recurso de apelación.

Cuarto

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que en la sentencia se declara probado que Luis conducía con su motocicleta cuando colisionó con un perro que iba suelto y se soltó. Señala que el denunciante chocó con el perro cayendo al suelo sufriendo lesiones de las que tardó en curar 269 días de los que 251 fueron impeditivos sin hospitalización y 17 con hospitalización quedándole las secuelas que constan de limitación de movilidad de muñeca, material de osteosíntesis, limitación de movilidad del tobillo y perjuicio estético moderado. Los daños ascendieron a la suma de 1.869,93 euros, el casco de 299,93 euros y gastos de farmacia de 248,54 euros. Se añade que el perro pertenece a Sonia cuyo esposo, Valentín tiene concertado un seguro con La Estrella con póliza que asegura hasta un importe de 150.000 euros.

Por ello, la juez penal señala que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP. Extiende la responsabilidad a ambos, ya que señala que la vigilancia del perro correspondía a ambos, aunque en la documentación constaba que estaba a nombre de ella.

Respecto a la identidad del perro de los denunciados y el causante señala que llega ala conclusión de que en efecto era el mismo, señalando que declara el agente de policía local nº A-31 que manifiesta que el Valentín reconoció que era el propietario del perro en el lugar de los hechos y que así consta en el atestado. Además, añade que el agente A-26 manifestó en el juicio que cuando fue encontrado el perro al día siguiente este cojeaba y tenía heridas y que el certificado que se presenta no tiene eficacia, ya que es emitido seis días después de los hechos y que aun así reconoce que tenía un arañazo en la parte externa del muslo, (como consta al folio nº 257 de autos) por lo que llega a la acertada convicción de que fue el perro de los denunciados el causante del siniestro y a esta convicción llega con una importante fuerza deductiva que se determina de la prueba del juicio oral.

En efecto, la juez " a quo" señala en la sentencia que concluyente es la prueba derivada de la presencia de la fuerza actuante en los hechos que motivan las presentes, y esta inmediación le privilegia para obtener una valoración de la prueba correcta y así consta en el análisis de la resolución ahora recurrida. Pero al ratificarse la fuerza actuante en el plenario debe recordarse que en el atestado consta claramente como causa directa de los hechos la responsabilidad del dueño del perro que no dispuso de las medidas necesarias para impedir los hechos acaecidos. Así, al folio nº 10 de autos consta en el atestado que en efecto el denunciado Valentín manifiesta que podría tratarse de su perro y que lo tiene bajo su custodia realizando una descripción del perro semejante a la realizada por el herido en los hechos. Al folio nº 13 consta la referencia del atestado se localiza a un perro de la raza Boxer que podría ser el que causó el accidente y que al comprobar el lector del microchip consta que es propiedad de la denunciada Sonia, siendo esta la mujer del antes citado Sr. Valentín. Además, se añade que siendo este el animal causante del accidente tenía una cojera en sus cuartos trasteros u descamación en muslo. Se añade en el folio 14 que el Sr. Valentín señaló que el perro no hace más que causarles problemas y que no es la primera vez que se escapa.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La juez señala que el hecho probado y que se ajusta en sus justos términos a la prueba practicada está claramente tipificado en el ámbito penal y deriva de la infracción de dejar suelto al animal cohonestada con lo dispuesto en el art. 127 del reglamento general de circulación.

Respecto a la concurrencia de culpas que se postula la descarta la juez señalando que según las pruebas practicadas en el acto del juicio quedó claro que la responsabilidad fue del propio animal, y así consta, en efecto, en el atestado ratificado en el plenario como causa directa, por lo que no existe prueba fehaciente que determine la alegada concurrencia de culpas, ya que el accidente se produjo por la invasión del animal de forma sorpresiva en la vía pública por la que circulaba el perjudicado, siendo imposible de prever, como acertadamente señala la juez penal, por lo que es acertada esta valoración. No existe ningún dato que avale la alegada concurrencia de culpas.

TERCERO

Respecto del recurso de la...

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