SAP Madrid 193/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:5654
Número de Recurso391/2005
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 391/05

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 393/04

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : COLLADO VILLALBA Nº 3

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193 /06

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo, ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Luis Andrés y por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada, con fecha quince de abril de dos mil cinco, en juicio de faltas número 393/04, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado Villalba . Intervinieron como parte apeladas, don Luis Andrés y la compañía Mutua Madrileña Automovilista, cada una respecto a la apelación formulada de contrario..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha quince de abril de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 393/04, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado Villalba .

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo de condenar como condeno a Julián como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de sesenta días de multa de cinco euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (arresto en centro penitenciario) , y a que indemnice a Luis Andrés en:

14.368,35 euros por sus lesiones

61.039,15 euros por secuelas

3.935,00 euros por gastos de rehabilitación

32,10 euros por férula

167,20 euros por rodillera

2.150,00 euros de adquisición de audífono y otras 15.050 de previsión de sustitución del mismo.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista para la que serán de aplicación los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

Se imponen al condenado las costas derivadas de esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por don Luis Andrés y por la Compañía Mutua Madrileña Automovilista.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que ... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. Aplicación del índice corrector aumentativo por perjuicios económicos en la Tabla V del Anexo.

    En la Sentencia recurrida no se aplica el índice corrector aumentativo de la indemnización básica de la baja o -en la defectuosa terminología legal- «incapacidad» temporal, por perjuicios económicos, por haber sido declarado inconstitucional el apartado B) de la Tabla V.

    Sin embargo, la lectura atenta de la Sentencia 181/2000, de 29 de junio, del Pleno del Tribunal Constitucional , permite concluir que el factor legal aumentativo de corrección por perjuicios económicos sigue siendo de aplicación cuando no concurre culpa relevante por parte del causante del daño, y también cuando concurre culpa relevante, si no se reclama complemento por lucro cesante, sin exigir la prueba de que éste se haya producido efectivamente.

    Así se infiere de las precisiones que hace el fallo en relación con el fundamento jurídico 21.

    ... En relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 , y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

    La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

    Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del...

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