SAP Sevilla 502/2004, 21 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3504
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución502/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla-12

Causa: J.F.551/2003

Rollo: 4526 de 2004

S E N T E N C I A Nº 502/04

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 551 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante Dña. Esperanza , representada por la Procuradora Dña. Macarena Pérez de Tudela Lope y asistida por el Letrado D.José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia; siendo parte en la alzada la aseguradora apelada CASER S.A., representada por el Procurador D.Camilo Selma Bohórquez y asistida por el Letrado D.José Ignacio Salinas García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2004, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El 24 de enero de 2003, en la Avda. Alcalde Luis Uruñuela se encontraba parado por imperativos de la circulación el [turismo] DH-....-IC , conducido por Esperanza [cuando] fue alcanzado por el NUM000 , asegurado en Caser, conducido por Santiago . A resultas del alcance sufrió lesiones Esperanza , de las que tardó 40 días en curar con idéntico impedimento y sufriendo como secuela síndrome cervical postraumático con mareos, vértigo y dolor cervical y en miembro superior derecho al giro (2 puntos).

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que condeno al denunciado Santiago a la pena mínima de un mes de multa con cuota diaria de un euro con veintiún céntimos (1'21 euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, según la cual si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio cumplirá un día de [privación de] libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.

Se declara R[esponsable] C[ivil] D[irecta] [a] la Cía Caser y procede indemnizar a la lesionada en concepto de lesiones y secuelas con el factor del 10% de corrección en la cantidad de 3211, 07 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la determinación de la cuantía indemnizatoria, por aplicación de las cuantías del sistema legal de valoración vigentes en la fecha del accidente y no en la fecha del juicio y por infravaloración del factor corrector por perjuicios económicos del aludido sistema legal, que debería cifrarse en un 20% de la indemnización básica, así como infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con los intereses por mora del asegurador. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, presentando la aseguradora del denunciado escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 21 de junio de 2004, quedando el siguiente día 23 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados, dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Sobre la actualización monetaria aplicable a las

indemnizaciones por lesiones y secuelas

PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado en su recurso por la defensa de la lesionada apelante combate el criterio de la sentencia impugnada, carente por lo demás de una motivación explícita, de cuantificar las indemnizaciones por daños personales con arreglo a las cifras del sistema de valoración legal vigentes para la anualidad en que tuvo lugar el accidente, a las que dio publicidad la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003 (BOE del 24); en vez de aplicar el incremento correspondiente a la actualización monetaria para el corriente año de 2004 en que se dictó la sentencia de primera instancia. El motivo así formulado debe forzosamente prosperar, por las razones que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

La tesis que parece asumir la sentencia impugnada, pese a haber encontrado recepción en una no despreciable corriente de la praxis judicial de las Audiencias, especialmente del orden jurisdiccional civil,(sentencias, por ejemplo, 176/1999, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial de Palencia, 265/2000, de 7 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia de Pontevedra y 11/2003, de 25 de marzo, de la Sección 3ª de la Audiencia de Cádiz, o sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Audiencia de Burgos) , no puede ser compartida en modo alguno por el Magistrado llamado a resolver el caso enjuiciado.

La aplicación de las cuantías correspondientes a la fecha de la sentencia no se justifica, desde luego, por razones de sucesión normativa; pues la Resolución que hace públicas las actualizaciones tiene valor meramente informativo, como claramente señala la regla 10ª del apartado primero de las normas generales del sistema. Está de más, por tanto, cualquier análisis basado en normas de Derecho transitorio como las contenidas en el Código Civil, a las que acuden no pocas resoluciones entre las mencionadas. Tal aplicación no es sino consecuencia de la pacífica consideración de la obligación resarcitoria como una deuda de valor, que como tal ha de cuantificarse monetariamente en el momento temporal más próximo a su cumplimiento, por cuanto en ella el dinero no es propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, constituido por el equivalente económico más exacto posible del daño causado .

En el sentido expuesto se han pronunciado reiteradamente en los últimos treinta años tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 20 de mayo de 1977, 20 de junio de 1978, 22 de abril de 1980, 19 de julio de 1982, 5 de julio de 1983, 22 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 26 de octubre de 1987 20 de septiembre de 1988, 15 de junio de 1990, 21 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1992, 16 de marzo de 1996, 14 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997 y, más recientemente, sentencias 1068/1998, de 21 de noviembre, FJ.3, 1094/1998, de 28 de noviembre, FJ.3, y 503/2000, de 19 de mayo, FJ.6), como también la Sala Segunda (sentencias, por ejemplo, de 20 de enero de 1976, 22 de febrero de 1982, 8 de julio de 1986, 22 de febrero de 1988, 25 de enero de 1990 y 14 de marzo de 1991), e incluso, y tomándoles la delantera, la actual Sala Tercera (sentencias de 3 de noviembre de 1975, 18 de noviembre de 1976 y 3 de junio de 1977, expresiva la segunda de ellas de que "el resarcimiento del daño no se cumple atendiendo a un criterio nominalista del valor del dinero, sino que ha de estarse a un criterio de pesetas constantes, según los índices del valor adquisitivo de la moneda"). En palabras de la sentencia 872/2003, de 19 de septiembre, de la Sala Primera (FJ.3) "en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo [en] que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de la producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)."

En el mismo sentido, la Resolución (75)7, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 14 de marzo de 1975, que establece la Recomendación sobre "principios relativos a la reparación de daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento", recoge en su regla segunda que "La indemnización por el perjuicio se calcula según el valor del daño el día del juicio".

Partiendo de estas bases, la concreta proyección del criterio de la deuda de valor sobre el sistema de valoración de la Ley 30/95, en cuanto obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la anualidad en que se celebra el juicio, ha sido ya consagrada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre, 232/2001, de 15 de febrero, y 1915/2002, de 15 de noviembre. Esta última señala en su primer fundamento lo siguiente:

"Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que «...anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...» lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la «total indemnidad» de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades...

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