AAP Madrid 50/2004, 30 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:1252
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 25/2002

SUMARIO Nº 3/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A

Nº 50/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a 30 de enero de 2004.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Rollo de Sala número 25/2002, por delitos de incendio y tenencia de sustancias explosivas, procedente del Sumario nº 3/2002 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, contra el procesado Daniel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid, nacido el día 21.12.1978, hijo de Víctor Miguel y Luisa Concepción, sin antece-den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca Álvaro y defendido por el Abogado don Ramiro Tribó Boixareu , contra el procesado Carlos Daniel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001, natural de Baracaldo (Vizcaya), nacido el día 9.10.1976, hijo de Roberto y Francisca, sin antece-den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Isabel Salamanca Álvarez y defendido por el Abogado don Ramiro Tribó Boixareu, contra el procesado Jon, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, natural de Madrid, nacido el día 30.5.1977, hijo de Juan y María Victoria, sin antece- den-tes pena-les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez y defendido por el Abogado don Endika Zulueta San Sebastián, y contra el procesado Felix, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003, natural de Madrid, nacido el día 11.11.1978, hijo de Vinicio y Francisca, sin antece-den-tes pena- les, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves y defendido por la Abogada doña María Victoria Carnero Tijero, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como acusación particular, representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigida por el Abogado don Óscar Enrique Gilsanz Martín, siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de daños en grado de tentativa del art. 266.1 del Código Penal y un delito de tenencia de sustancias explosivas del art. 568 del Código Penal, considerando a los procesados Daniel, Carlos Daniel, Jon y Felix autores penalmente responsables del primer delito y al procesado Jon del segundo delito, sin la concu-rren-cia de cir-cuns-tan-cias modificativas de responsabilidad crimi-nal, solicitando se impusiera a cada procesado por el primer delito la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al procesado Jon por el segundo delito la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio en grado de tentativa del art. 351 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, considerando a los procesados autores penalmente responsables de tal delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de la pena de tres años de prisión, con todos sus accesorias y costas.

TERCERO

Las defensas de los procesados Daniel, Carlos Daniel y Felix, en igual trámi-te, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado Jon concluyó definitivamente en el sentido de mostrar disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando una sentencia absolutoria de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 11.00 horas del día 29 de julio de 1998, los procesados Daniel, Carlos Daniel, Jon y Felix, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, se dirigieron a la sucursal de Caja de Madrid sita en esta ciudad, en la confluencia de las calles Biarritz y Brescia, introduciéndose al menos algunos de ellos en el recinto donde se ubicaba el cajero automático, colocando sobre el teclado del cajero un artefacto incendiario consistente en tres botellas de plástico, de medio litro de capacidad cada una, tapadas, rellenas de gasolina, unidas por una cinta adhesiva y envueltas en papel higiénico, en las que colocaron unas varillas perfumadas a modo de mecha, prendiendo fuego al papel, si bien el fuego se apagó antes de llegar a la gasolina.

SEGUNDO

El día 15 de junio de 1999 se llevó a efecto por la Policía un registro en el domicilio del procesado Jon, sito en esta ciudad, en el PASEO000, NUM004, NUM005, NUM006, encontrándose diversas sustancias químicas, entre ellas, ácido sulfúrico, permanganato potásico y dicromato potásico, así como diversos objetos, entre ellos, un tubo de goma, un embudo, y botellas de plástico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de incendio del art. 351 del Código Penal.

En dicho precepto, en su apartado primero, se tipifica penalmente la conducta de los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han acreditado que de los concretos hechos ejecutados por los procesados resultase una situación de riesgo efectivo para la vida o integridad de otras personas, pues en tal acto no se practicó prueba alguna que merezca el calificativo de prueba de cargo en relación con la creación de una efectiva y real situación de peligro para la vida o integridad de las personas. Por lo que no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos del tipo descrito en el citado art. 351. Debiéndose absolver por ello a los cuatro procesados respecto del delito de incendios por los que vienen definitivamente acusados únicamente por la acusación particular.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de daños del art. 266.1 del Código Penal.

Conforme a la redacción del Código Penal de 1995 anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2000, redacción anterior a dicha Ley Orgánica que era la que estaba vigente cuando se ejecutaron los hechos enjuiciados en la presente causa, los daños cometidos por incendio estaban específicamente tipificados en el art. 266, pero se referían siempre a los daños causados de tal modo en algunos de los edificios u objetos previstos en el art. 265, en los que no aparecen comprendidos la instalación de...

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